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Fallos: 270:66 de la CSJN Argentina - Año: 1968

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CARLOS IGNACIO RIVAS Y OTROS v. FEDERACION MEDICA GREMIAL
»£ 11 CAPITAL FEDERAL CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimiento » sentencia, Debe ser dejada sin efecto la resolución contraria a_nna demanda de amparo, interpuesta por los médicos afretudos por una mecida dictada por la Fedemación Médica Gremis" Ze la Capital, sin un previo examen de la prueba olrevida poz aquéllos, parte de Ta «tal -e halla pendiente de producción.

DicTamES DEL ProcrnaDOR GENERAL Suprema Corte:

A raíz de la sanción de la ley 16.086, y por entender que con arreglo a lo dispuesto por si art, 1 "la acción de amparo sólo rige contra actos de antoridad", el juez de primera instrreia resolvió declararse incompetente para seguir eomociendo de la presente ennsa, la que a la fecha ide esa resolución (Es. 137) se hallaba aña en estado de primer Dicha interpretación de la ley 16.986 fue cuestionada ante la alzada por la parte netora (Fs. 159 y sinientes), mas, ello no obstante, el panito no Mae decidido en la sentencia que el a que dictó a Es. 20, Alrespecto, ese tribunal sólo ereyó necesario poner de manifie=to el carácter opinable de la tesis sustentada por los accionantes, pues, a < juicio, la demanda de fs, 1:1 debía ser de todos modos rechazada de plano —y así lo decidió— por no conenrrir en la especie los presupnestos exigidos por la jurisprudencia de la Corte para la admisión del recurso de amparo.

Alora hien, ela que arribó a fal conclusión por considerar que el proceder de la Federación Médica Gremial de la Capital Federal que ha dado origen a los autos 10 eomtignra una viokt ción de la libertad de trabaje de los netores, y por entemder, mies más, «ue la situación de la que éstos hacen mérito no podría terer efectivo remedio a través de la netividad jurisdiccional que han promovido.

Lo primero ha sido restielte eot exclusiva hase en la considoración de que Ta entidad de referencia no ejerce el monopolio de la profesión de los accionantes, vi ha enmmplido netos que 11aduzcan una inhabilitación para el ejereicio de la medicina, medida esta última que, en opinión de los jueces de la enusa, no puede ser adoptada con efectos valederos "por otra entidad distinta de Ja que posee la facultad de habilitar, es decir, por aquélla que

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Año: 1968, CSJN Fallos: 270:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-270/pagina-66

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