caciones autorizado y regulado por la Nación, que contraviene los propósitos del artículo 67, incisos 12 y 13, de la Constitución.
A mérito de todo lo expuesto, opino, en conclusión, que corresponde hacer lugar a la demanda, en la medida en que se tengan por probados los hechos alegados por la actora. Buenos Aires, 3 de agosto de 15v0. Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de octubre de 1967, Y vistos:
Estos autos :" Transradio Internacional S. A. e/ Buenos Aires, la Provincia de s" repetición m$n 8.783.536", de los que Resulta :
Que a fr. 243/249 se presenta Oscar A. Magurno, por Transradio Internacional S. A., promoviendo demanda contra la Provincia de Buenos Aires por repetición de la suma de mén 8.783.536 que dice fue indebidamente pagnda en concepto de impuesto al consumo de energía eléctrica establecido por las leyes 5544 y 5580 de la Provincia, desde junio de 1956 hasta octubre de 1963, con más los intereses desde la notificación de la demanda y lus costas del juicio. Funda la jurisdicción originaria de esta Corte en el art. 2, ine. 1, de la ley 48 y art. 2" de los estatutos sociales de la sociedad actora, que fija su domicilio legal en la Ciudad de Buemos Airos. Afirma ser titular de una concesión para establecer y explotar comercialmente una estación radiotelegráfica otorgada originariamente a ln sociedad de Telegrafía sin Hilos de Berlín Telefunken por decreto del 15 de marzo de 1919, transferida luego a su favor por deereto del 9 de enero de 1922 y ampliada por deereto del 5 de octubre de 1922. Agrega que de acuerdo con dichos decretos —que establecen que la concesión se regirá por las leyes 75014, 4408 y 9127— la actividad de la actora se ha circanseripto a efectuar comunicaciones radiotelegráficas con el extranjero y a más de mil kilómetros de la Capital Federal y que, con tal objeto, posee en la Provincia de Buenos Aires una estación transmisora en la localidad de Monte Grande y una estación receptora en la localidad de Villa Elisa. Señala que los pagos no fueron hechos hajo protesta, conforme lo estatuye el art. 58 (hoy 60) del decreto-ley 9145 del año 1956. Y concluye que st derecho a demandar la repetición de la suma abonada por tal concepto
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:98
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