Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 269:99 de la CSJN Argentina - Año: 1967

Anterior ... | Siguiente ...

dimana de la Constitución Nacional, art. 67, inc. 12 y art. 108, pues dice que gravar con un impuesto la corriente eléctrica utilizada en la transmisión radiotelegráfica importa gravar la transmisión misma, ya que el consumo es directamente proporcional a la cantidad de mensajes transmitidos al exterior.

Que corrido traslado de la demanda, la Provincia de Buenos Aires, representada por el Sr. Fiscal de Estado, solicita su rechazo, con costas (fs. 260/267). Expresa que la actora confunde el poder de regular el comercio internacional e interprovincial, concedido al Congreso de la Nación por las provincias, con la potestad impositiva reservada a éstas para fijar el concepto y monto de sus recursos propios. Agrega que la primera preocupación de quienes elaboraron la Constitución Nacional fue la de mantener al Gobierno Nacional y a los gobiernos provinciales dentro de la esfera asignada a cada uno, evitando choques y fricciones. Sostiene que el gravamen impugnado por la actora no afecta al tráfico en sí ni tiene por finalidad menoscabar la actividad esencial y propia de In empresa; que es simplemente un medio de gobierno de Ia provincia y hace al poder impositivo del Estado particular; y que, de acuerdo con la tesis de la actora incluso el impuesto de contribución territorial vendría a resultar inconstitucional, Funda su pedido de que la demanda sea rechazada en los arts. 104 y 105 de la Constitución Nacional, art. 90, ine, 1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, Código Fiscal de la Provincia, y citas de fallos y de jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Que a fs. 274 la actora redujo su demanda a la sama de men 7.537.076, Que abierta la causa a prueba (fs, 268 vta), se fijó en cuarenta días el término para su producción (fs. 271). A fs. 478 se certificó sobre el vencimiento del término de prueba así como su producción total. A fs. 482/507 y 508/512 se agregaron los alegatos de la actora y demandada, respectivamente, dictaminando el Señor Procurador General a fs. 514/518. A fr, 518 vía. se llamó autos para definitiva.

Y considerando :

1) Que la jurisdieción de esta Corte para conocer del caso surge de lo dispuesto en los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional y del art. 4, ine. 1, del deereto-Jey 1285/58, en razón de ser parte en el juicio la Provincia de Buenos Aires, debatirse en él cuestiones de naturaleza federal y ser el actor una sociedad anónima con domicilio legal constituido en la Capital Federal,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

91

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 269:99 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-99

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 269 en el número: 99 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos