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Fallos: 269:49 de la CSJN Argentina - Año: 1967

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discute en autos la condición de "afiliado" que el doctor de Iriondo inviste desde el año 1957, a raíz de haber presentado en esa época y por ante el órgano administrativo pertinente la denominada °°Ficha Personal Básica", que luce a fs. 31/31 vta., lo que determinó que se le asignara "número de afiliado" —n" 61.080— en... "junio de 1957", Tampoco se controvierte en los autos la exactitud o veracidad del dietamen de la Junta Médica de la Direeción de Medicina Social, dependiente del Instituto Nacional antes mencionado, que obra a fs. 10, del que resulta que el doctor de Triondo, eon posterioridad al 19 de diciembre de 1963 "y hasta la actualidad" (5 de marzo de 1965), °°,..se encuentra imposibilitado en forma total y permanente para el desempeño de sus tareas y para toda otra compatible con su profesión".

3") Que sentado lo que antecede, es menester puntualizar que ninguna disposición expresa del sistema previsional imperante en el orden nacional autoriza a fulminar con la pérdida del derecho a la jubilación, sca ésta la ordinaria o la especial por invalidez, por la sola razón de no haberse realizado los aportes «e ley. Funciona, por el contrario, para los deudores de aportes, el sistema de la formulación de "'cargos"', que no tendría sentido ni justificación si la solución para los supuestos de deudores morosos fuera la que propician, en el caso, los organismos de aplicación. Por ello es que esta Corte ha declarado recientemente, al interpretar los alcances de In norma contenida en el art, 5" de la ley 14.370, que la expresión "°servicios con aportes" "°,. equivale a servicios comprendidos y computables bajo cualquiera de los regímenes jubilatorios existentes y que los mismos pueden ser susceptibles de aportes en la forma, modo y tiempo que establezca ln respectiva ley previsional". Porque —se dijo— el hecho de no haber realizado aportes, no impide al interesado reclamar sus heneficios si la ley autoriza la formulación de los cargos respeetivos (doctrina de la sentencia recnída en fecha 8 de febrero de 1967, en los autos V, 47, "Vivas Vivas, Franciseo s/ jubilación", consid. 7). Criterio éxte, on cuanto a los alcances de la expresión "servicios con aportes", que coincide con el que ha sido adoptado en la ley 17.835, al establecerse en ella que la expresión mencionada debe entenderse referida a servicios durante enya prestación ,..se efectuaron o debieron efectuarse" las debidas contribuciones a la Caja correspondiente (art. 8°).

4) Que no obsta a la procedencia del beneficio reclamado la cirennstancia de que en el enso particular que se analiza —jubilación para profesionales— el art. 26 del decreto 8923/63, reglamentario de ese régimen, aluda, en lo que concierne al otorga

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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-269/pagina-49

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