ne ordenó el arresto del Dr. Grimolizzi (fs. 73), el que no se llegó a hacer efectivo por haberse oblado la multa (fs. 81, 82 y 83).
3) Que, con prescindencia de lo expuesto, el análisis de las constancias del citado expediente revela la existencia de las otras irregularidades en el trámite procesal a que alude el Sr. Procurador General, demostrativas de que el señor juez imputado no actuó en la emergencia con el cuidado y la atención debidas —máxime si se tiene en cuenta que se trataba del arresto de un profesional— sin que las manifestaciones de descargo efectuadas por aquél a fs. 7 del incidente por recusación, también agregado por cuerda floja, sean suficientes para restar gravedad a los errores y omisiones que revela el trámite de dicho expediente.
4) Que si bien las deficiencias señaladas no tienen la entidad necesaria para dar curso a la denuncia a los fines de lo dispuesto por el art. 10 de la ley 16,937, el.:s denotan una actuación desconsiderada que afecta a la buena administración de justicia, por la que esta Corte Suprema tiene la obligación de velar.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General y en ejercicio de la facultad acordada por el art. 22 del Reglamento para la Justicia Nacional, se impone al señor Juez del Trabajo Dr. Eduardo D. Echazú unn multa de tres mil pesos moneda nacional (m$n 3.000).
Envanno A. Orriz Basvaino — RoRERTO E. Cave — Manco Avrenio Risoría — Lets Cantos Cannar. — José F. Brnar.
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Año: 1967, CSJN Fallos: 269:216
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