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Fallos: 265:161 de la CSJN Argentina - Año: 1966

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los arts. 95 y 96 de la Constitución de 1949, resultan manifiestamente incompatibles con el ordenamiento constitucional netualmente vigente.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

La emba iniciada con posterioridad al 27 de abril de 1956, fecha desde la cual corresponde declarar insubsistentes los arts. 56 y 24, ine. 7"), ap. €), de la iey 13.008, es insusceptible del recurso ordinario de apelación, en tercera instancia, previsto por el art. 66, np. del decreto-ley 1285/58.

RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia, Generalidades.

Procede el recurso ordinario de apelación pura ante la Corte Suprema, 10 obstante haberse iniciado la enusa contra una provineia cnando ya se había restablecido la Constitución Nacional de 1853 si, habiéndose tramitado íntegramente el juicio sin que mediara observación alguna, deben evitarse los trastornos y perinicios propios de una decisión que enerve los efectos de causas ya radicados por demanda y contestación e incluso fulladas pur el tribunal apelado, Ello es así tanto mis cuando, en todo caso, razones de justicia y equidad conducen a admitir la intervención del Tribunal, tanto bajo el régimen de la Constitución de 1853 como bajo el de la ley 13.998, sen en ejercicio de lo jurislieción originaria o apelada (Voto de los Doctores Marco Aurelio Risolía y Luis Carlos Cabral).


DICTAMEN DEL ProceraDOR CUENERAL
Suprema Corte:

Según resulta de los autos principales, contra la xentencia de la Cámara Federal de Tucumán interpuso la actora los recursos de nulidad y apelación invocando para ello lo dispuesto por el art. 24, ine. 7 ap. e), de la ley 13.908 (fx. 144) que fueron denegados por el tribuna: y motivaron esta presentación directa.

Cabe señalar que la norma legal citada fue derogada por el decreto-ley 1285/58 (ley 14.467) que, a juicio del reeurrente, no ex de aplicación al cuso en virtud de haberse. iniciado el juicio durante la vigencia de la ley anterior que at ribuía competencia a los jueces nacionales con asiento en las provincias para conocer en las causas civiles entre una provincia y un vecino de otra o de la Capital Federal (art. 55, ine. 1).

Es principio admitido por la doctrina de V. E. que las leyes modificatorias de la jurisdieción y competencia son de aplicación inmediata a las enusas pendientes. Si bien esa Corte ha admitido excepción a ese principio ello ha ocurrido en los casos de recursos concedidos mediante resoluciones firmes anteriores a la vigencia de las nuevas leyes (conf. Fallos: 246:183 , 289, sus citas y otros).

En el sub indice se trata de recursos desestimados por la Cámara de Apelaciones con mucha posterioridad al deereto-ley 1285/

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:161 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-265/pagina-161

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