ciamiento adverso a las pretensiones del apelante (art. 14, inc. 2", ley 48).
2) Que, en cuanto al fondo del asunto, esta Corte estima que el precepto reglamentario que se impugna no es violatorio del art.
86, inc. 2", de la Constitución Nacional y tampoco ha sido aplicado en el caso del recurrente de manera que desvirtúe el sistema que, para actualizar las jubilaciones, establece el art. 2 de la ley 14.499, cuyo alcance no aparece cuestionado en la especie. La circunstancia de que Lopardo se agravie a causa de que no le satisfaga el coeficiente que la Caja Nacional aplicó en este caso para actualizar su haber jubilatorio, únicamente pone de manifiesto discrepancias personales que no trascienden del ámbito subjetivo del propio recurrente y, en las que, por eso mismo, no puede basarse la tacha de inconstitucionalidad que, eso no obstante y cun dicho fundamento, se alega ch el recurso traído. Y, tanto más, habida cuenta de que el término "coeficiente", incluido en el art. 2 de la ley 14.499, lejos de referirse a una cifra cierta —en cuanto cantidad objetiva y permanentemente determinada— está empleado en sentido conceptual y se refiere, sin duda alguna, al variable resultado de los diversos factores que el Poder Ejecutivo, por expresa delegación de la ley 14.499 (arts. 2 y 16), debe computar con arreglo al transcurso de las circunstancias que influyan scbre el costo de la vida de las personas a quienes protege esa ley de previsión social. Esto es lo que, por otra parte, se infiere del texto de los referidos arts. 2 y 16 de la ley 14.499.
3?) Que, desde otro punto de vista, cabe señalar que la Dirección de Estadística y Censos, que es una oficina dependiente de la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, tiene funciones de dirección, sistematización, compilación y fiscalización de las estadísticas y censos de interés general (arts. 2 y 33, ley 14.046), pero no la facultad de dictar resoluciones con carácter de obligatoriedad, salvo por infracciones a las disposiciones determinadas por la ley (arts. 21 a 24), para los administrados. Resultaría, por ello, inadmisible que los estudios, estadísticas o conclusiones de esta repartición, produzcan el mismo efecto dispositivo de los decretos del Poder Ejecutivo.
De ahí que, obviamente, haya de entenderse como interpretación del art. 2 de la ley 14.499, que los índices de costo de vida obtenidos por la Dirección Nacional de Estadística y Censos —que allí se mencionan— deben ser considerados, razonablemente, por el Poder Ejecutivo para establecer la actualización de las remuneraciones sobre la base comisiones. Es lo que ha dispuesto el decreto 11.732/60
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:214
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