porcionalidad "...en una relución menor de la unidad", según se afirma en la sentencia en recurso (fs. 89 vta.), sin que exista agravio del apelante sobre el punto, que pretende, en cambio, la igualación entre coeficiente e índice— lo que se compadece, a juicio del Tribunal, con la exigencia legal de que los primeros se determinen "en razón" de los segundos.
5) Que cabe agregar a lo dicho que, en verdad, lo que se ha autorizado mediante el art. 2 de la ley 14.499, ha sido la fijación de coeficientes que tomen en cuenta bases ciertas, dentro de una clara finalidad de compensar oscilaciones del costo de vida —ver doctrina de Fallos: 246:221 , consid. 10", en una situación que guarda analogía con la de autos—.
6) Que, por otra parte, no parece dudoso que al no determinar la ley los coeficientes que han de aplicarse y debiendo ellos ser establecidos anualmente, corresponde al Poder Ejecutivo su determinación, porque a ese Poder le ha sido conferida la facultad de reglamentación de las leyes con arreglo a expresas disposiciones constitucionales.
7) Que, además, esta Corte tiene establecido que se requiere para la pertinencia de una declaración de inconstítucionalidad que.
como consecuencia de ella, se llegue a dictar una sentencia de condea. O sea, que se reconozca en favor del impugnante un derecho conereto, a cuya efectividad obstaban las normas cuestionadas —Fallos: 256:386 —. Y, en la especie, una concreta condena, en favor del apelante, sólo sería posible si se admitiera fundamento normativo suficiente en la aplicación directa de la ley, a lo que se oponen, en el caso, las particulares modalidades de la norma reglamentada, que precedentemente se han puntualizado. Además, la impugnación de inconstitucionalidad no procede cuando el objeto que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado a la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, lo que es de incumbencia legislativa —Fallos: 258:313 ; 260:102 , consid. 6°—. Porque el control de constitucionalidad que ejerce esta Corte no le autoriza a sustituir a los otros poderes del Gobierno en las funciones que les son propias —Fallos: 256:386 , consid. 3", y sus citas—.
8) Que, a mayor abundamiento, cabe asimismo recordar que este Tribunal ha declarado, desde antiguo, que "el Poder Ejecutivo no excede su facultad reglamentaria, cuando simplemente se aparta de la estructura literal de la ley, siempre que se ajuste al espíritu de la misma; y el texto legal es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión siempre que ello no afecte su concepción
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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:212
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