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Fallos: 262:50 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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monto de las remuneraciones en concepto de retribución de servicios, percibe la generalidad de igual grado en actividad, esto para los que son nereedores del ciento por ciento del haber de retiro y además consecuentemente con las nuevas ideas impera tes en el país con respecto a los regímenes jubilatorios, este ha ber de retiro sufrirá amunlmente las variaciones que restilten como consecuencia de los aumentos 0 disminuciones que la ley de presupuesto general de la Nación introduzca en los sueldos y =nplementos renorales del «rado con que fueron calentados"" (Cámira de Diputados de la Nación, año 1958, pág. 655).

Que no es posible alegar en contrario sobre el carácter de los suplementos, los cuales vendrían a explienrse con relación al personal en actividad pero no con referencia al personal en retiro, desde que, extremando la argumentación, no podría ni otorgarse retiro —dado que el titular del heneficio no presta actividad— ni ineremento alguno en el haber; todo lo cual aeredita que la equiparación de ambas situaciones se ha eperado por razones que escapan al eriterio de retribución de servicios actuales, Que las razones expuestas y las que, de modo concordante, se expresan en la opinión de la mayoría y en la sentencia dela quo, hacen procedente confirmar la sentencia recurrida.

Por lo tanto, se confirma la sentencia recurrida de fs, 123 en lo que ha sido objeto de recurso extraordinario, Lvis Manía Borrr Boccero, e DismENCia bEL Señor Mixistro Doctor Dox Carros Jras Zavala RobríGuEz Considerando:

1) Que los agravios objetan la inteligencia dada por el tribunal a quo al art. 54 de la ley 14.777, al expresar que esa norma no puede ser interpretada aisladamente desde que integra un todo armónico como es la citada ley. Manifiestan que la interpretación atribuida al art. 54 aniquila disposiciones específicas relativas al "haber de retiro" contenidas en el capítulo V, haciendo aplieación preferente del art. 54, que integra el capítulo IV, referentes a los "haberes" de quienes se encuentran en actividad de servicio y concluyen que está en tela de juicio la inteligencia de toda la estructura de la ley 14.777, pues por aplicación de una de sus disposiciones se invalidan, al tornarlas inoperantes, ofras que exigen determinados requisitos para acordar a los retirados beneficios que «ólo se conceden a quienes reúnen condiciones que no concurren en el caso del actor.

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-50

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