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Fallos: 262:114 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fa. 49.

AnrósuLo D. Aráoz oe LaMaDRm — Pano Asemasruar — Ricamo CoromBres — Estena IMas.


SANTIAGO CARDOSO v. ERNESTINA MAGNA SANCHEZ ve LLANO
Y OTROs e RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

Lo concerniente a la interpretación de las peticiones formuladas por las par tos es materia propia de los jueces de la causa y ajeno, como regla, a la jurisdicción extraordinaria de la Corte.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federnios.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La cuestión referente al trámite que corresponde imprimir al juicio, toda ver que mo reviste carácter federal, es ajena ul recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

El fallo que contiene decisión suficiente acerea de los distintos puntos PO" puestos pór el apelante, incluso el referente al carácter usurario de los intePesos, no adolece de omisiones que lo invaliden como acto judicial. A RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

El pronunciamiento fundado que declara la validez de la clánsuls bre "e ajulto de alquiler con mjeción a la variación del valor de la moneda, tota eje que se ajusta a la doctrina de los precedentes de la Corte sobre el punto, vesulta insubetancial a los fines del recurso extraordinario.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de junio de 1965.

d Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cardoso, Santiago e/ Llano, Ernestina Magna Sánchez de y otros", para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

1") Que lo concerniente a la interpretación de las peticiones formuladas por las partes es materia propia de los jueces de la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:114 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-262/pagina-114

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