de.esta Corte en casos análogos (Fallos: 255:39 ; 256:41 , 42; 257:79 ; 256:86 , 186), se declara que el Sr. Juez Nacional en lo Criminal de Instrucción es el competente para conocer de esta causa. Remitansele los autos y hágase saber en la forma de estilo al Sr. Juez Nacional en lo Criminal y Correccional Federal.
AnsrónvLo D. Aríoz ve LAMADRID — Ricanvo CoLomMBRES — EstEnax Imaz — Cantos Juas Zavala RopríoVEZ — AMír.car A. MERCADER.
$.R.L. AGENCIA MARITIMA CHRISTOPHERSEN Y Cía y. ADUANA ve ROSARIO ADUANA: Infracciones. Varias.
El abandono de mercaderías a que se refiere el art. 113 de la ley de Aduana — —T.O, 1962, no procede en el caso de infracciones sancionadas con comiso rredimible ni excluye la aplicación de multa, cuando ésta proceda junto con el comiso. A ello no obsta que el abandono tenga lugar al iniciarse las nctuaciones aduaneras. , DicraMex DEL Procuranor GENERAL Suprema Corte:
Los fundamentos de la sentencia contra la cual se ha concedido el presente recurso extraordinario demuestran, a través de un análisis exbnustivo de las disposiciones legales vinculadas con el punto en litigio, que el abandono de la mercadería en infracción, autorizado por el art. 113 de la ley de aduana (T.O. 1962), no excluye la aplicación de la multa en supuestos como el reglado por el art. 175 de la misma ley, que une a aquella sanción la del comiso irredimible de los efectos.
Es manifiesto, sin duda, que en los: casos el los cuales la aanción es de comiso y multa, el abandono de la mercadería no puede tener la consecuencia de extinguir toda responsabilidad del imputado, puesto que la pérdida de los efectos en infracción se encuentra obligatoriamente establecida, además de la multa.
Prácticamente, pues, en tales supuestos, el imputado abandonaría algo que ya no le pertenece. Estimo por tanto procedente, y así lo solicito, se confirme In sentencia recurrida en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 8 de julio de 1964. Ramón Lascano.
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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:307
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