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Fallos: 261:196 de la CSJN Argentina - Año: 1965

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cionales que garantizan la propiedad, la igualdad y la defensa en juicio, porque resolvió "de oficio una cuestión por completo ajena y no debatida", relativa a la interpretación del testamento.

29) Que la decisión impugnada. además de dirimir cuestiones de hecho y de derecho común que, en principio, no son revisables en la instancia extraordinaria, tiene fundamento bastante para sustentarla y no es descalificable por razón de arbitrariedad.

Esa doctrina no se refiere a las discrepancias de los recurrentes con la motivación o conclusiones del fallo.

3) Que el alcance de estas consideraciones sólo puede restringirse o desaparecer en la medida que los jueces se pronuncien ultra petita y con infracción de las normas propias de la bilateralidad contradictoria sobre controversias no substanciadas o ho sometidas a su conocimiento con arreglo a las leyes del proceso.

49) Que ello no ocurre en la especie, donde tanto la contradicción entre las partes, como el fallo mismo, aparecen concretamente referidos al destino de los bienes relictos y a la forma en que deberán ser distribuidos y adjudicados al partirse la herencia.

5) Que, desde exe punto, la decisión impugnada, en cuanto tiene su fundamento inmediato en los preceptos del derecho que rigen la transmisión testamentaria, pone de manifiesto el ejercicio de la facultad propia de su función. Esto así porque, conforme con la regla ¡ura curia novit, los jueces tienen el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente y aplicable a cada caso con prescindencia de los fundamentos que enuncien las partes.

6") Que esta Corte así lo ha declarado con reiteración, al reconocer que esa facultad es propia de los jueces y deriva de los principios esenciales que organizan la función jurisdiccional de la justicia (Fallos: 251:7 —consid. 2?— y 150 —consid. 5—; 253:449 —consid, 4—; 257:158 y sus citas).

79) Que, asimismo, la jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que, en tanto no se modifiquen los supuestos fácticos del caso, la determinación del rég:men normativo pertinente para su solución es facultad judicial, no impugnable con "fundamento constitucional (Ver fallos antes citados). La solución no varía por la circunstancia de que, en el enso, se trate del establecido por vía testamentaria.

En consecuencia, la consideración por la Cámara de la cuestión referida precedentemente, no excede las facultades que le incumben para resolverla. Porque el principio con arreglo al cual, en materia civil, los jueces deben limitarse a lo que ha sido objeto de litigio entre las partes, solamente afirma que no deben acor

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Año: 1965, CSJN Fallos: 261:196 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-261/pagina-196

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