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Fallos: 259:217 de la CSJN Argentina - Año: 1964

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y otros). Por lo demás, la importancia económica de la ejecución y la seriedad del agravio vinculado con garantías constituciona- ! A les atribuye asimismo, en mi opinión, a la cnusa, interés institucional suficiente en los términos del precedente de Fallos: 248:189 y otros (confr, "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Giménez Paz de Aguirre, Clementina s/ expropiación" sentencia del 12 de abril último — 5? considerando).

En el presente, las articulaciones del deudor de fs. 36 que hizo suyas el síndico del concurso, a las que me he referido precedentemente, fueron consideradas y resueltas por el juez a fs. 100, no así por la Sala de Apelaciones que decidió que las mismas no revestían el carácter de excepciones en los términos de los preceptos del código ritual.

En tales condiciones, considero que la sentencia apelada en cuanto resuelve no pronunciarse sobre las referidas cuestiones, viola las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Opino, en consecuencia, que corresponde revocaria en ese punto y decidir se dicte nuevo fallo con arreglo a lo previsto por el art, 16, primera parte, de la ley 48. — Buenos Aires, 6 de mayo de 1964, — Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de agosto de 1964.

Vistos los autos: "Guaita, Sociedad Anónima Comercial Industrial y Agropecuaria e/ Bolívar, Francisco Braulio s/ ejecución de hipoteca", Y considerando: 1) Que el recurso extraordinario interpuesto por el deudor a fs. 239 se funda en pretendida violación de varias garantías constitucionales, que resultaría de haberse aplicado el art. 824 del Código de Procedimientos de Entre Ríos, contrario, según el deudor, entre otras cláusulas, al art. 67, ine. 11, de la Constitución, en cuanto establece una incapacidad no prevista en el Código Civil.

2?) Que esta Corte se ha pronunciado en Fallos: 244:66 por la validez de una disposición idéntica, contenida en el Código de la Provincia de Tucumán, con doctrina que el Tribunal comparte.

Por lo demás, no se dan, en el caso, los extremos de excepción necesarios para la procedencia del recurso extraordinario en los juicios de ejecución —Fallos: 255:41 y otros—.

3) Que los motivos aducidos por el mismo apelante para fundar la arbitrariedad del fallo recurrido no resultan viables, con arreglo al considerando anterior, porque se refieren a defensas

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Año: 1964, CSJN Fallos: 259:217 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-259/pagina-217

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