debería servir para surtir disimilitud entre ambas mareas no logra cumplir su objeto. En otros términos, considera que en los conjuntos "Girard Perregaux" y "Paul Perregaux" asume un neto predominio el apellido "Perregaux", de manera que el público consumidor incurrirá en una confusión. Por eso, el a quo resta toda importancia al hecho de que en Suiza coexistan las mareas en pugna desde hace varios años, agregando que el problema planteado debe resolverse a la exclusiva luz de nuestra propia ley de mareas y de nuestro propio medio.
Por último, estima también el Señor Juez que sirve para una adecuada solución al censo lo dispuesto en el art. 953 del Código Civil, visto que el verdadero nombre del actor es Paul Ulysse Perregaux Dielf y no simplemente Paul Perregaux, cireunstancia que induce a pensar en una adecuación marearia del nombre propio hecha con el propósito de lograr una similitud con la marea "Girard Perregaux".
El fallo fue apelado por el actor quien fundamentalmente se queja de que el a quo no haya otorgado su real valor al hecho concreto y transcendente de que las mareas en pugna coexisten en el país de origen de ambas partes litigantes y en el que éstas fabrican sus productos, es decir, sus relojes.
Se agravia también de que el Señor Juez haya concedido importancia a la circunstancia de que su nombre y npeltido completo no sea "Paul Perregaux". Al respecto, sostiene tl quejoso que no es obligatorio usar el apellido materno, en el caso "Dielf", y que tampoco es forzoso usar todos los nombres cuando una persona tiene varios.
Expresa luego que no puede compartir el criterio del a quo en cuanto encuentra que las marcas en conflicto son confundibles, insistiendo en que no lo son, porque tratándose de mareas compuestas, la distinción surge de la raíz o de las primeras palabras y resulta, en el caso, que entre "Paul" y "Girard" no hay el más leve asomo de semejanza.
Por último, protesta el apelante porque el a quo ha invocado el art. 953 del Código Civil como fundamento legal en su pronunciamiento, siendo patente que no es aplicable esa disposición legal, porque su buena fe no puede ser puesta en tela de juicio.
Pues bien, considero que casi todos estos agravios del actor tienen un serio fundamento.
Adviértase, en efecto, que el caso subexamen ofrece una particularidad poro frecuente: se trata de un conflicto suscitado en la República Argentina entre dos !personas que están ambas radicadas en el extranjero y que en su propio y común país: Suiza, donde se halla el centro de su actividad comercial relojera, no han tenido ningún problema emergente de la coexistencia entre sus marcas y que, sin embargo, aquí en nuestro país, están ahora pleiteando porque una de ellas quiere impedir esa coexistencia.
Cabe entonces preguntarse si media alguna circunstancia especial en el caso de las mareas "Paul Perregaux" y "Girard Perregaux" para que no deba ocurrir en la República Argentina lo que ocurre sin inconveniente alguno en Suiza y varios otros países.
He intentado averiguar si existe fal cirennetancia especial y apreciado de inmediato que de ninguna manera la puede haber en faror de la demandada, porque acerea de la confundibilidad entre las marcas aludidas, dicha parte ha mantenido durante años una conducta que, a mi entender, la obliga ahora desde el punto de vista de la ética comercial y que es la representada por las consentidas coexistencias de dichas mareas y libre competencia entre los productos que distinguen, en el mereado originario o sea el suizo.
EN verdad, no me parece admisible ue ln demandada, sin agravio para una competencia leal, pretenda recurrir a la ley argentina para impedir en definitiva
Compartir
92Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1964, CSJN Fallos: 258:57
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-258/pagina-57
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 258 en el número: 57 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos