tada en la peculiar coincidencia de estar involuerada en esa solicitud el mismo apellido, sin más elemento diferenciador que el uniilábico nombre "Paul".
Y el vocablo "Paul" es distancia demasiado pequeña como para separar eficientemente lo común y primordial de las dos marens por el intenso predominio del apellido, tanto desde el ángulo fonético, como del visual y erático, en el conjunto. ; VI) Dos motivos concurren pues, básicamente, a propiciar la solución favorable a la demandada: en el orden patrimonial la marca pedida recibiría con su formal rezistro al ser estampada en enda objeto que e produzca, en el plano de la actuación comercial, la vitalidad prepia que anima 8 Girard Perreganx —a través del tiempo— y a la vista inexperta del ruturo adquirente, del común comprador, tendrá lugar el impacto de la contisión al no advertir que se trata de dos mareas de origen totalmente diferente. de dos marcas radienlmente desvinculadas entre sí.
La oposición traduce entonces, 1n esto justiticado de parte de la demanda.
VII) Ahora hien: mo se trata propiamente de enjuiciar, con motivo" de esta controversia, las entidades intrímecas de lo= objetos que >e habrán de erear en el quehacer industrial de cada una de las partes, Ti'de exaltar la mayor envereadura de la una respecto de la otras empero. estaría esta decisión desprovista de hase real, si fuera dictada sin la eonmsilt indescartable de las probanzas, «que traidos comincentemente por la demandada. dicen de la existencia de una empresa realizada con una marea en plena marcha, Y aete respecto, resulta empirienmente cierto que enando progresa y adelanta una empresa comercial o industrial, el empuje de ella, impulsa la marea que ostenta en sus productos, y reciprocamente, el a=eendiente adquirido por la mares. impulsa a la empresa. Porque es evidente que detrás del apellido Perrezanx está la marea, detrás de la marea está la empresa, y destellan con luz propia.
VID) De abí que sea eticaz el Nemado que la demandada hee al precepto axiolózico de la huena te y lealtad, emplazado en la norma del art. 053 del Código Civil, con «us exigencias de sano entrenamiento de ántereses, y que tam bién arroje luz propia para la solución a favor de Girard Perregans —titular de la morea— que a st impulso afianzó el bien patrimonial de la clientela, actual y posible, que podría Negar a ser inju=titiendamente desviada. Reclama pues protección, el principio de la exclivividad que contiere el título en el caso, al uso como marea del apellido Perregaus. .
Asi: las constancias de mos han venido 3 poner en desenbierto que el real zombre y apellido del pretendiente es Paul Uly=e Perrezanx Dieit, cirenn= tancia de la" enal hace hineapió la demandada, y respecto de la que guarda silencio la netora; y en verdad, hay que decir que la adecuación que del propio nombre quiérae reslizar, no es de =uyo, elemento de tenerse en cuenta para basar un reproche legal, pora que prospere mm oposición, pero es que aquí la adecuación e ha realizado a tovor de la «imilitud entre ambas, y no a favor de la distinción. como hubiera sido aconsejable, May que tener en eventa que siel Juez necesita y debe considerar el a IN) Peea de erróneo el arcmmento que tomando en cuenta el conovimiento intenso" de una de las denominaciones, concluye atirmando que a mayor conoci
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:55
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