FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de marzo de 1964.
Vistos los autos: "Municipalidad de Luján e/ Empresa de Transporte Automotor Luján s/ apremio".
Y considerando:
19) Que la enusa difiere de los precedentes decididos en 16 de setiembre de 1963 —antos: ° Municipalidad de Neuquén _e/ E.F.E.A" y "Municipalidad de Luján e/ Atlántida"— en las circunstancias de no ser ahora ejecntada entidad estatal alguna y de versar el apremio sobre dos únicas anualidades de impuesto y recargo.
29) Que, en tales condiciones, debe privar el principio conforme al cual la percepción de la renta pública no debe ser obstaculizada por vía de la admisión del recurso extraordinario contra la sentencia de venta dictada en el apremio.
23) Que ello es así porque el interés individual que sustenta la impugnación de inconstitucionalidad del gravamen puede encontrar adecuada satisfacción en el juicio ordinario respeetivo, pues sólo excepcionalmente justifica la directa prescindencia de la norma con arreglo a la cual incumbe a las provincias determinar sus rentas y la forma de su percepción, sin ingerencia de las autoridades nacionales, conforme el espíritu y la letra del art. 104 y concordantes de la Constitución Nacional.
49) Que a ello corresponde añadir que la sentencia de fs. 39 tiene también fundamentos de orden procesal y de hecho irrevisables en la instancia del art. 14 de la ley 48. Y que no adolece de arbitrariedad en los términos de la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia.
Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a Ts. 42.
BExJAMÍN ViLLEGAS BasaviLBaso — AtisTóBULO D. Añíoz DE LamabripD — Ricarno CoLomBREs — EstEBAN Iuaz — José F. Binar.
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Año: 1964, CSJN Fallos: 258:107
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