IGUALDAD.
Ver: Constitución nacional, 41, 42, 46, 45; Jubilación y pensión, 8; Pago, 2; Recurso extraordinario, 17, 91, 135.
IMPORTACION.
Ver: Jurisdicción y competencia, 33.
IMPUESTO (').
Interpretación de normas impositivas.
1. La más autorizada interpretación de las leyes tributarias locales es la que hacen los respeetivos tribales de provincia: p. 66.
2. La interpretación de las leyes impositivas se corresponde con la neeesidad de que el Estado preseriba elaramente los gravámenes y excepciones para que los contribuyentes puedan ajustar sus conductas en la materia: p. 360.
IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS.
Ver: Constitución nacional, 45; Recurso extraordinario, 63.
IMPUESTO A LAS VENTAS.
1. Con arreglo al art. S° de la ley 12.143, en los supuestos de mercaderías vendidas para la exportación, la ocurrencia del embarque no constituye requisito ineludible alos fines de la existencia del hecho imponible; sí lo es cuando la mercadería se exporta en consignación. Corresponde confirmar la sentencia que hace lugar ala repetición de la diferencia del gravamen tributado conforme al decreto 18.233 43, si la faeturación, pago y entrega de la merenderías enestionadas se efectuó antes de la vigencia del mencionado decreto: p. 55.
IMPUESTOS A LOS BENEFICIOS EXTRAORDINARIOS (°).
1 Con arreglo a lo dispuesto en el art. 3 del decreto 18.2350/43, modifiendo por decreto 21,702/H, procede deducir en la liquidación del impuesto a los bene ticios extraordinarios del ejercicio del año 1913, los importes correspondientes al amuento del 20, sobre las enotas de amortización ordinaria nutorizadas por el art. 9° del decreto 15220713: p. 197.
2, No paga impuesto a los beneficios extraordinarios el azente marítimo, por los servicios de earya y descarga de los buques, enando el enpital adelantado enel ejercicio, para gastos de personal y derechos de guinehe, no excede el límite de mn. 100,000: p. 227.
3, El impuesto a los heneticios extraordinarios sólo se apliea a los auxiliares de comercio enel supuesto de que, empleando éstos aleín enpital, el efeetivamente utilizado en el proceso de producción de los respectivos beneficios excoda en el ejercicio fisent el límite de min. 100.000, fijado en el art. 1° ine. dl), del decreto reglamentario 21.703/44. No eorresponde, por el contrario, la aplicación pura y simple de las normas generales que rizen las ganancias no exentas, es decir, no procede computar en aquellos ensos las disponibilidades del contribyente y el 50 de las ntilidades: p. 227.
— (1) ver también: Constitución nacional, 27; Recurso extraordinario, 12, 63, 66, 139.
2) Ver también: Necurso extraordinario, 29.
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Año: 1963, CSJN Fallos: 255:433
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