F —" FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
a 3") Que la presunción legal de contrabando, complicidad o E encubrimiento en el mismo con fundamento en la tenencia injustificada de productos de origen extranjero es razonable, con arreglo a la doctrina antes enunciada, y justifica el procesamineto del imputado en los términos del art, 198 de la ley antes citada.
Así lo resolvió esta Corte respecto de cláusulas de leyes ante.
riores que guardan analogía suficiente con la ahora considerada —Fallos: 227:744 y otros—. Por lo demás, no es dudoso que las presunciones graves, precisas y concordantes constituyen plena —prueba de delito en materia criminal —Fallos: 187:195 — y no parece excesiva la reglamentación legislativa que determina cuándo reúnen tal carácter en presencia de las modalidades propias del hecho de que se trata, 4) Que, en efecto, en presencia de la multiplicidad de los medios de introducción clandestina de productos extranjeros en el país, la exigencia de que toda pena corporal requiera la demostración acabada del contrabando equivale a su cierta impunidad. Equivale también al olvido de la realidad cuotidinma que representa la existencia y el tráfico de tales artículos contra bandeados, que sustenta ampliamente la presunción legal.
5) Que, en tales condiciones, la norma que admite la prueba del cuerpo del delito con los medios del Código de Procedimientos en lo Criminal —art, 194— incluso la confesión, y la que requiere al tenedor irregular de mereaderías destinadas al comercio la jústificación legal de su ingreso, no vulnera garantía alguna de la Constitución Nacional, en tanto se admita la audiencia del interesado y la producción de la prueba de descargo pertinente al fin legal.
69) Que la conclusión a que llegan los precedentes considerandos no es óbice a la posibilidad de una eficiente demostración de buena fe por parte del tenedor de la merendería, incluso en los supuestos en que la regularidad de su introducción no se comprobase, Mas esto, que hace al acierto de la sentencia a dictar con arreglo a las circunstancias de la causa, no es óbice a la revocatoria del fallo apelado, que se sustenta en una interpretación errónea de la ley federal que rige el caso, Por ello, se revoca Ia sentencia apelada de fs, 86 y se deelara que la enusa debe ser nuevamente falladas, observándose lo dispuesto por la ley 14.792.
BexJAMÍN ViLLEGAS Basavirnaso — AtistóBuLO D, Aráoz DE LaMaDriD — Ricarno CoLoMBres — ESTEBAN Imaz — José F. Binar.
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Año: 1962, CSJN Fallos: 254:304
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