Sr. Fiscal de Cámara de fs. 81, pese al meritorio esfuerzo evidenciado por dicho magistrado en la oportunidad.
Cualquiera sea lá transcendeneia que, dentro del orden fiscal o administrativo, pueda asignarse a la presunción que erea el art. 198 de la Ley de Aduana, lo cierto es que en la causa penal por contrabando —que es independiente de la aduarera— no puede interpretarse ni admitirse, sin afectar la inviolabilidad de la defetisa, que aquella disposición establezen una inversión de la prueba que obligue al acusado en enusa eriminal a demostrar que no es culpahle, Una resolución condenatoria de earácter penal requiere la concurrencia de prueba plena del delito, que no se advierte en este caso, donde no puede condenarse a Bilsky por el solo hecho de haberse encontrado en su poder mereadería enlifienda por la Aduana como de procedencia extranjera, sin que medie, aparte de esa calificación, ningún otro indicio que abone la introducción ilícita de la merendería y? Fallos de esta Cámara 36699 y 36.838).
En mérito a lo expuesto y a los argumentos coincidentes del a quo, voto por la confirmación de la sentencia apelada.
El doctor Carrillo, dijo:
Por los fundamentos del voto precedente y los antecedentes allí citados doy al mío igual sentido.
El doctor Pozzoli, dijo:
Conforme en un todo con las consideraciones explanadas por el doctor Tiscornia, adhiero a su voto, En su mérito, oído el Sr. Fiseal de Cámara, se resuelve: Confirmar la sentenvia apelada, obrante a fs, 74 vta., que absuelve de culpa y cargo a Mauricio Bilsky sel presente proceso que 3e le siguiera por infracción al art. 189 de la Ley de Aduna t. o. en 1956, Manuel A, Tiscornia — Miguel Carrillo — Víctor H.
Pozzoli.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de noviembre de 1962.
Vistos los autos: "Bilsky, Mauricio s/ contrabando", Y considerando:
19) Que la sentencia apelada de fs. 86 interpreta el art, 198 de la ley 14.792 en el sentido de que no alcanza a la causa criminal por contrabando. Ello en razón de que la inteligencia contraria afectaría la inviolabilidad de la defensa.
2?) Que la garantía de la defensa en juicio no es obstáculo a que el Poder Legislativo establezca las normas penales que estime pertinentes y adecuadas a la naturaleza de los delitos contemplados en cada caso y muy particularmente a los de carácter económico. Ello así en tanto las circunstancias fácticas contempladas por lá ley sustenten razonablemente la presunción de la existencia del acto ilícto acriminado y siempre que se acuerde al procesado la oportunidad de audiencia y prueba de descargo. :
Compartir
79Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1962, CSJN Fallos: 254:303
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-254/pagina-303
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 254 en el número: 303 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos