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Fallos: 253:35 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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MANUEL PRECEDO

RECURSO DE AMPARO.
La demanda de amparo, legítima para el reconocimiento de los derechos humanos eonsagrados en la Constitución Nacional, requiere que no exista vía desal apta para ou tutela y que el agravio institucional alegado sea mani

RECURSO DE AMPARO, .
La demanda de amparo es, en principio, improcedente cuando, para la tutela del derecho alegado, deba decidirse un conflicto jurídico entre particulares de base contractual.


RECURSO DE AMPARO.
Corresponde confirmar la sentencia que rechazó el amparo contra la resolución de la Dirección de Asociaciones Profesionales que declaró su incompetencia para ronocer de la decisión de la Sociedad Distribuidora de Diarios y Revistas que desconoció al recurrente los derechos que alega a un determinado "recorrido". Tal cuestión —supuesta lesión de un derecho contraotual— es debstible en juicio ordinario y no por el trámite sumario del ampanar pa ve por vi de decrición de incompetencia dieta mente par mai, ya sen por incompetencia o di por Dicrawex pt Procunanor Gextnar Suprema Corte:

Las razones dadas en el dictamen fistal de fs. 77, que el tribunal a quo ha hecho suyas en la sentencia de fs. 78, son sin duda suficientes para sustentar lo resuelto en orden a que la cuestión plantenda en estos autos requiere, para su decisión, una controversia más amplia que la permitida por el procedimiento excepcional del amparo.

No obstan a vsta conclusión, a mi juicio, las consideraciones que el recurrente efectúa a fs. 80 y siguientes, aceren de la presunta ilegalidad de la resolución por la que la Dirección de Asociaciones Profesionales, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, habría declarado su incompetencia para entender en la cuestión que aquél manifiesta haberle sometido. Sobre el particular observo, en efecto, que el apelante no pretende haber recurrido de la antedicha decisión siguiendo la vía jerárquien administrativa, ni tratado de obtener en forma alguna un pronunciamiento de la autoridad indicada en la propia norma legal que ha invocado al respecto —art. 34 de la ley 14.455—, que lo es el Ministerio antes aludido, y no el organismo del que habría emanado la resolución de que se agraria.

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:35 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-35

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