esa Caja el factor determinante de la inclosión en la citada norma, sino el carácter de organiemo estatal provincial lo que impone tal inclusión.
En renlidad fué la Corte Suprema en el caso "Romay" quien decidió que mo ers necesario tratare de un organismo estatal para quedar comprendido en dicha norma legal, sino que a esos efectos bastaba la circunstancia de actuar dentro del territorio provincial. En efecto, dijo el alto Tribanal: "Por lo pronto corresponde destacar que la circunstancia de que la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires no integre en alguna forma la Administración Pública de la Provincia, vale decir, que no ostento carácter oficial sólo es factor ponderable para colcenria dentro de la expresión "orgamismo que no sea dirigido o administrado por el Imtituto Nacional de Previsión Social" que usa la ley; pero en modo alguno cabe por ello considerarlo extraño n la calificación de organismo "provincial", que, desde luego, aparece incluída en su propia denominación y resulta inequivoes del territorio dentro del eunl hállase reducida su nctuación para el eumplimiento de sus fines. Procede además advertir que la expresión "Organismo provincial", usada en el art. 92 de la ley 13.065 que se estudia, es la misma que emplea el decreto 9316/ 46, para señalar los institulos de previsión social que pueden incorporarse al régimen de reciprocidad que autoriza su urt. 21, de suerte que si la falta de enrácter oficial fuese cireunstancia decisiva para tales organismos de la calificación de "provinciales", no sólo ninguno de úxtos podría adberirse a ese régimen, sino que esta omisión no sería otra euual que obstase para considerar a la Caja de que se trata excluida de ln norma del art. 92, sino una conseenencia de mm condición de entidnd provincial".
Entiendo, Exema. Cámara, conrordantemente con lo deciarado por la Corte Suprema, que la inteligencia que cabe asignar al art. 92 les la que debe tratarse de prestaciones acordadas por "orranismos provinciales" y que éstes no son únicamente los propiamente estatales u oficiales, sino los que actúen dentro de la jurisdicción provincial, cumpliendo los fines previsionales que le asigne la ley 0 pus estatutos en Forma análoga n la que lo hueen las Cajas integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social, mas también entiendo que debe tratarse de organismos incorporados al régimen de reciprocidad que autoriza el art. 20, como así lo reconoee la propin Corte Suprema, aunque citando por error el art. 21 en ugar del art. 20 del deereto 0316/46. Ello asi, por cuanto ambas normas legales —art. 20 del decreto 9316/46 y 92-del deereto 14.535/44 modifieado por ley 13. 0:5 — funcionan de consum y operan complementarinamente." Signifies entonces, dentro de este orden de ideas, que los beneficios jubilatorios provinciales, son susceptibles de acumulación con uno racional, hasta el Origin aiamos de "¡ral jenodicadn, incorpora por reprocidad originen en organismos e incorporados _ por al Instituto Nacional de Previsión Social o bien, a "contrario sensu", que las prestaciones otorgadas por organismos provinciales no ndberidos al régimen del Instituto Nacional de Previsión, pueden acumularse sin límite a eualquier beneficio reconocido por las leyes que componen aquel Instituto.
La Provincia"de Buenos Aires está adherida al sistema de reciprocidad por ley 5157, mas sólo respecto a los organismos de enrácter oficial en los que la: Provincia es responsable y no respecto de las entidades partieulares que con la misma finalidad funcionen en su territorio, por la sencilla razón de que el poder jurivdiecional del Estado provincial no alcanzaría al extremo de invadir la voluntad y libre desenvolvimiento de organismos que, sin ayuda o control estatal, desarrollan su actitud con sujeción a la ley o estatuto que regula su funcionamiento.
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1962, CSJN Fallos: 253:285
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-285¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 253 en el número: 285 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
