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Fallos: 253:284 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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de estos últimos, a las que concedieron o hubieran concedido organismos de tal durisdieción, que se encontraren en las condiciones establecidas por el urt. 20 del eerto BS10/48, porque de cto mado nl siquiera los servicios prutdos bajo esos regímenes resultarían computables dentro del ámbito nacional, llegado el eu, de neriios aimitáncos o eeivos prestados en la exter provincial y nacional Repitiendo lo que dictaminars en el caso "Romay", debo expresar que conforme a lo que se legisla previamente en el art. 02, en el sentido de que "sin perjuicio de lo que dispone la ley 19.921 —decreto 9816", los beneficios del Instituto son acumulables con una jubilación provincial, no cabe duda de que tal acumulación funcions sin perjuicio, precisamente, de lo que dispone el refeyido deereto, en cuanto a los derechos que eres y que el afiliado puede ejercitar como es el establecido en los arts. 1° y 2? del mismo, a los fines de una sola Seilecón ve aso de me poder tene Ls des a vue tendedero al forma de sistemas diferentes. Mas, el efecto comprensivo de mayor imperio que signifien el precepto del artículo "sin perjuicio de lo que dispone el decreto-ley", es el que debe cumplime antes que nada con la condición que exige como requivito ese deereto, para imponer limitaciones al derecho de goce de aquellas dos dubilaciones, que no es otra que el de la incorporación al Institulo Nacional de Previsión Social (art. 20) de una Caja de Previsión de la Provincia o particular de esta jurisdicción, La ley 13085, no ha podido apartarse de esos principios contenidos en el decreto 9310/46, puesto que éste constituye el hasamento sobre el cual se apoya el sistema previsional a partir de su vigencia. En efecto, resultaría incongruente y contradictorio que, sí para la computación de servicios provinciales y nacio nales, se exigiera como condición previa la incorporación de los primeros organismos al Instituto Nacional de Previsión Social, mediante convenio de reciprocidad mo funcionara igual exigencia respecto de las prestaciones otorgadas por dichos organismos a todos los efectos legales, ya sea reajustes, transformaciones, ete. No es entonces el ámbito territorial de donde proviene el beneficio, el factor preponderante y decisivo, de la compatibilidad de beneficios que establece la ley 1005, sino el hecho de que el goce de la prestación acumulable provenga de un organismo provincial incorporado por reciprocidad al sistema del Instituto Nacional de Previsión Social.

Si el beneficiario puede acumular servicios provinciales a una jubilación de las otorgadas por alguna de las Cajas integrantes del Instituto Nacional de Previsión Social, siempre que medie reciprocidad a los efectos de obtener un reajuste o transformación del beneficio, va de suyo que para poder acumular dos prestaciones jubilatorias —provincial y macional—, en los casos en que la ley permita o aya permitido tal acumulación, debe tratarse de prestaciones acordudos_por los organismos adheridos al sistema que consigna el art. 20 del deere SSI6/46, pues de no sr me el Inditlo en el primer emo, mo podría computar los servicos prestados a Cajes extraña a un tema, como que tam poco habría permitido la acumulación de dos beneficios cuando uno de ellos se hubiere originado en esas mismas Cajas, aunque más no fuera hasta el límite fijado por la ley.

Obsérvese, Excma. Cámara, que en el caso a examen la tesitura de la Caje y del Instituto fínea su razonamiento en la cireustancia de que la Caja de Previsión para Abogados de la Provincia de Buenos Aires es un organismo estatal y no mutual, como lo sostiene el recurrente y que por ese medio se Mega a la conclusión de que es un "organismo provincial", para enenadrar el problema dentro de lo normado en el art. 92 del deereto 14535, reformado por la ley 13.005, de suerto entonces que no es el Ámbito territorial en que actú

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Año: 1962, CSJN Fallos: 253:284 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-253/pagina-284

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