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Fallos: 252:449 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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y personería de un partido político en el ámbito'solamente provincial, adoptadas con motivo de divergencias intrapartidarias, son insusceptibles de recurso extraordinario. Ello es así porque, con arreglo al art. 105 de la Constitución Nacional, las proyincias se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas, sin interven- ción del gobierno federal: p. 102. E 5. No importa una cuestión justiciable la pretensión de continuar afiliado a un régimen previsional determinado con preferencia. a otro; si el recurrente no ha acreditado ni invocado gravamen actual para impugnar la sentencia que lo declara excluído del régimen de la ley 14,397 y comprendido en el decreto-ley 3166/44: p. 130. 6. Las resoluciones adoptadas por las Universidades. Nacionales en el orden disciplinario, administrativo y docente interno de las mismas, son insusceptibles de recurso extraordinario, no obstante haberse "alegado violación del Estatuto del Docente: p. 142. - .

7. Las decisiones de las Universidades Nacionales en el orden disciplinario, administrativo y docente, no constituyen cuestiones justicinbles por la vía del , " art. 14 de la ley 48. Ello basta igualmente para impedir que la Corte revise la medida en que el Poder Ejecutivo estime pertinente ejercer sus atribuciones jerárquicas, en materia universitaria: p. 241, N 8. Las resoluciones denegatorias del planteamiento de cuestiones de competen cia, por vía de inhibitoria, son insusceptibles de apelación extraordinaria: p. 331.

Gravamen, —. - .

9. .Es improcedente el recurso extraordinario "deducido contra la sentencia que, , con fundamentos firmes, bastantes para sustentarla y que no han sido materia - de recurso concreto por el apelante, desestima la acción sobre la base de que no .

"pudo patentarse un objeto como invento por carecer de novedad y originalidad. .

En el caso, cuestionada la inteligencia del art. 4 de la ley 111, no se disentió el valor probatorio atribúído por la Cámara a una revista agregada a la eausa:

pr 14. . .

— 10. La conformidad del recurrente con la intervención en los antos de un organismo federal, como lo es la Cámara Paritaria de Arrendamientos y Aparéerías Rurales ante la que inició la causa, lo priva de interés jurídico para impugnar la ley 15.720, con fundamento en los arts. 67, ine. 11, y 100 de la ,Constitución Nacional, con arreglo a los cuales la competencia de las actuaciones sería provincial. Media, en efecto, una renuncia de aquella cuestión constitucional, que N , es posible y válida: p. 72, 11. Es improcedente el recurso extraordinario fundado en el art. 18 de la Constitución Nacional, deducido contra el fallo que confirmó el levantamiento del embargo decretado anteriormente 'en los autos, cuando el recurrente, que consintió la medida para» mejor proveer que sirvió de base al pronunciamiento apelado, omitió, además, mencionar los elementos probatorios que se le habría impedido | "producir y demostrar su pertinencia para la decisión del punto: p. 198. o 12. No procede el recurso extraordinario cuando el agravio constitucional en que se lo funda proviene de la propia conducta discrecional del apelante. Tal ocurre en el supuesto de que el saritionado por la Dirección Provincial de Hipódromos, en oportunidad de abrirse el frasco con muestra de orina cuyo análisis .

demostró la presencia de substancias alealoídicas, no formuló objeción alguna res- , pecto de la autenticidad de dicho frasco y se'abstuvo de designar un perito químico que lo representase en.el análisis, tanto más habiendo omitido expresar que se le haya negado presenciar el acto de extracción de las muestras: p. 208.

" 13. Corresponde tener por desistido el recurso extraordinario, deducido por el Fiscal de Cámara, cuándo el Procurador General expresa que la sentencia apelada

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-449

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