Interés para impugnar la constitucionalidad. ! 5. La declaración judicial de invalidez constitucional de la ley supone necesariamente que se haya afirmado y probado que el supuesto referido se cumple en ! los autos: p. 328. , Derechos y garantías, Defensa en juicio, Principios generales. 6. La sanción única de las infracciones no es recaudo constitucional: p. 94. | 7. Las medidas estatales tendientes a la correcta percepción de los impuestos, al fomento de la industria y a la pureza de las mercaderías de consumo, deben , compadecerse con las exigencias racionales de la justicia respecto de los contri- ; buyentes e industriales afectados por ellas: p. 120." 8. Si la demanda de amparo es improcedente por la existencia de vías legales ordinarias, el rechazo de las pruebas tendientes a sustentar esa demanda, no vulnera la garantía de la defensa en juicio: p. 154. | Procedimiento y sentencia. .
9. La garantía de la defensa en juicio exige que se conceda al "interesado" —persona física o jurídica a quien se.quiere responsabilizar por la presunta infracción— la oportunidad de presenciar el acto de extracción de las muestras de harina, conforme al procedimiento establecido por el art. 19 del decreto 27.067/ - 50, citándole debidamente, No basta, pues, para la aplicación de sanciones penales, aunque ellas sean de carácter administrativo, la intervención del interesado en la comprobación de la exactitud del análisis químico realizado sobre esas muestras, habida cuenta de Jas particularidades del envase de la harina y de las dificultades y peligros atinentes a la extracción de las muestras: p. 120.
10. Corresponde revocar, por vía del recurso extraordinario, y en virtud de ser violatoria del derecho de, defensa en juicio, la sentencia que hace lugar a la demanda de amparo sin audiencia de la parte contra la cual se dirige la acción: p. 134.
11. La circunstancia de que la sentencia recurrida decida el pleito en virtud de [ razones jurídicas distintas a las invocadas por las partes, sólo traduce la facultad , de suplir el derecho que es propia de los jueces de la. causa y no comporta viola- | ción de la garantía de la defensa: p. 183. - .
12. La competencia de apelación de los tribunales de alzada, en materia civil, E se halla limitada por la extensión de los recursos concedidos para ante ellos: | p. 204. , ! 18. La sentencia de la Cámara que declara la quiebra de la sociedad recurrente, ; no obstante haber ésta apelado del anto del inferior, sólo en cuanto la tuvo por ! desistida de la petición de convocatoria de acreedores, desconoce la garantía constitucional de la defensa en juicio y debe ser dejada sin efecto: p. 204.
14. La circunstancia de que el tribunal de alzada se baya pronunciado sobre una cuestión omitida por el fallo de primera instancia, habida cuenta que la doble instancia judicial no constituye requisito constitucional, no lesiona la garantía de i la defensa en juicio: p. 218. . E 15. Procede el recurso extraordinario y corresponde revocar, con fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio, la sentencia que confirmó la decisión condenatoria del Jefe de Policía, si se omitió notificar al defensor ; de la oportunidad en que declararían los testigos propuestos, imposibilitándose 5 así el control de su recepción, toda vez que la sentencia reconoce como único fundamento la ineficacia de esa prueba ofrecida por la defensa: p. 356.
16. Con fundamento en la garantía de la defensa en juicio, corresponde rechazar, | de oficio, la demanda promovida por la Provincia de La Pampa, exclusivamente
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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:398
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