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Fallos: 252:359 de la CSJN Argentina - Año: 1962

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . 359 en que realmente pueda hacer valer su derecho, y no un formu- .

lismo de ilusorios efectos. Estas pautas rigen, como es natural, también en los juicios de faltas, cuya brevedad no puede ser óbice para que se observe en su trámite la ley suprema del país. Por ello, es innegable el acierto de lo decidido en el caso registrado en Fallos: 243:500 , al establecerse que cuando un , presunto contraventor no ha tenido oportunidad de ofrecer prue- ba en el sumario administrativo, y lo hace ante el juez correccional, éste debe admitirla o resolver que ella no es conducente .

- para la debida decisión de la causa. Ahora bien, si el juez acepta recibir las probanzas indicadas por el apelante, cumpliendo así con la exigencia recordada en el párrafo anterior, no por ello quedan, sin más, satisfechos todos los requisitos de uha verdadera defensa en juicio. En efecto, una vez decidida por el juzgador la recepción de determinadas pruebas, se halla aquél obligado a observar en el trámite de su - .

producción las solemnidades. que las leyes establecen para ta- _ les actos. o En este orden de ideas, pienso que tratándose del examen de testigos propuestos por la defensa se hacía necesario establecer la oportunidad en que ello debía tener lugar y comuni-, carlo al procesado y a su patrocinante, única manera de tornar —.

posible el control de la prueba por éstos.

Asimismo, si el juez permitió la designación de un defensor, debió procurarle oportunidad para hallarse presente, no sólo durante las declaraciones de los testigos, sino además, en un:

acto fundamental, cual es la deposición del mismo procesado.

Mas no sólo por el motivo anteriormente expresado resulta vulnerada -en autos la garantía del art. 18: de la Constitución Nacional. . , . Es doctrina de V. E. que, en materia criminal, dicha garantía consiste en la observancia de las formas substanciales relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia (Fallos: 125:10 ; 127:26 ; 129:193 ; 199:574 , entre otros). La sentencia, en cuanto elemento esencial del debido proceso, ha de ser, claro está, un acto judicial de caracteres regulares, como bien observó mi predecesor en el cargo al emitir, en Fallos: 240:160 , un dictamen íntegramente aceptado por la Corte Suprema como fundamento — de su fallo en aquel caso.

En ese dictamen también se expresó que "...si ya no es concebible en la actualidad que los jueces se pronuncien sobre las controversias sometidas a su decisión a guisa de oráculos, debe también repudiarse como práctica viciosa e incompatible

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Año: 1962, CSJN Fallos: 252:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-252/pagina-359

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