236:150 y otros), en los autos principales existe cuestión federal bastante para ser examinada en la instancia extraordinaria, por lo que el recurso interpuesto a fs. 67 ha sido mal denegado a fs. 71.
Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 67 de los autos principales.
Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.
Que se trata de una demanda promovida ante la justicia del trabajo de la Provincia de Córdoba por reincorporación al cargo y cobro de haberes con motivo del alegado despido de una empleada de la Compañía de Seguros Febo S. A., que prestaba servicios en la agencia que dicha empresa posee en la ciudad de Córdoba. El domicilio de la sociedad demandada se encuentra en la Capital Federal, como resulta del informe de fs. 48 y lo ha reconocido la actora a fs. 49/49 vta. Planteada la excepción de incompetencia de jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto por los decretos 12.366/45 y 28.028/49 (art. 1"), ella fué en definitiva desestimada por la Cámara Tercera del Trabajo de Córdoba sobre la base de considerar que el art. 19 del decreto 28.028/49 sólo "se refiere al personal que preste servicios en lugares situados en jurisdicción nacional" (fs. 62/62 vta.).
Que, en tales condiciones, la sentencia en recurso debe ser revocada, pues una firme y reiterada jurisprudencia de esta Corte tiene establecido que corresponde al Tribunal de Seguros, Reaseguros, Capitalización y Ahorro, y no a los tribunales del trabajo de la provincia donde el empleado prestó servicios, conocer de la demanda por cuestiones vinculadas con el régimen legal específico del personal de las compañías de seguros, reaseguros, capitalización y ahorro, cuando la demandada tiene su domicilio en la Capital Federal —Fallos: 225:55 ; 226:33 ; 227:288 ; 229:459 ; 239:
274; doctrina de Fallos: 210:531 ; 219:106 ; 236:150 ; 237:574 ; 238:474 y de las sentencias dictadas el 8 de setiembre y el 23 de octubre de 1961 en las causas "Franco Juan P. c/ Banco de Avellaneda" y "Balaguer Raúl y otros c/ Banco de la Provincia de Córdoba", respectivamente.
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fs. 62/63 en cuanto ha sido materia de recurso.
BENJAMÍN ViLLeGas BaSavILBaso — ARISTÓBULO D. Aráoz DE La MADRID .
— JunLIO OYHANARTE — PenrO ABerastURY — Ricarno CoLomBRES — ESTEBAN Imaz,
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1961, CSJN Fallos: 251:259
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-259
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 251 en el número: 259 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos