252 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA no podía aplicarse cuando ni si: i- 2 se explicaba cuál era la finalidad perseguida pu: la expropiación.
En el easo de autos, ya vimos que, so pretexto de combatir espeerlaciones o deeidir sobre material escaso o crítico, el Gobierno se apoderó del automóvil de un particular para dárselo a otro. Pudiera aún sostenerse que, si ello obedeciera a una razonable necesidad industrial o comercial, fuera quizás admisible; pero cuando consta perfectamente en autos que la única explicación de que el coche se adjudienra a Núñez estriba en la recomendación del Presidente de la Nación, ya esos pretextos no pueden de ninguna manera aceptarse. Sería el caso a que se refiere el Dr. Brrrsa, cuando dice que no se puede expropiar un bien para entregarlo a otra persona (Derecho Constitucional, 2 ed., págs. 287 y siguientes).
Al fin y aí eabo, !a conducta del demandado tiene alguna explicación, si tenemos presente que, como vimos, un gran número de los competidores obtuvo el permiso de cambio que a él se le negó. Y, por otra parte, el rechazo de la expropiación no implicará la enducidad de las penas a que pueda quedar sometido por su o sus infracciones.
En definitiva, considero que la presente expropiación debe rechazarse, por estar comprobado que el Gobierno no destinó el bien a ninguna finalidad de beneficio público, que autorice la excepcional medida admitida por el art. 17 de la Constitución, sino que lo entregó a un particular. La aplicación al enso del decreto 18,133 aludido al principio resulta contraria a este texto constitucional.
Por ello, voto por la revocación de la sentencia apelada y el rechazo de la demanda, sin perjuicio de las medidas que puedan corresponder por las infraeciones que haya cometido el demandado, Las costas de todo el juicio a cargo del actor.
Los señores jueces Dr. Eduardo A. Ortiz Basualdo y Dr. Franeisco Javier Voros adhirieron al voto que antecede.
Conforme al acuerdo precedente, se revoca la sentencia apelada, rechazándose la demanda, sin perjuicio de las medidas que puedan corresponder por las infraeciones que haya cometido el demandado. Las costas de ambas instaneias a cargo del actor. — José Francisco Bidan — Francisco Javier Vocos — Eduardo A.
Ortiz Basualdo,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El recurso extrac. 'inario es procedente por haberse cuestionado la validez de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional y ser la decisión definitiva contraria a esa validez (art. 14, ine. 19, de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto el Fisco Nacional actúa por intermedio del señor Procurador del Tesoro de la Nación, el que ya ha asumido ante V. E. la intervención que le corresponde (fs.
235). Buenos Aires, 27 de julio de 1960. — Ramón Lascano.
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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:252
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