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Fallos: 251:235 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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nes pudiera estar alcanzada por la inclusión en el decreto-ley 5148 de la sociedad de responsabilidad limitada (fs. 190 expte. agregado).

La Cámara de Apelaciones, compartiendo el criterio del juez, confirmó ese pronunciamiento por considerar asimismo que, de acuerdo con el art. 19, ap. 3?, del decreto-ley 5148/55, la interdicción de bienes decretada podía extenderse a las personas que en el mismo se mencionan y que además de los términos de la resolución dictada por la ex-Junta referida de fs. 525, del expte. agreg.

resulta que esta última consideró afectada por esa interdicción a la sociedad anónima, como sucesora de la otra sociedad.

No participo de dicho criterio. En primer lugar porque la sociedad anónima nombrada mo fué incluída en el decreto-ley 5148/55, y al incluirse la otra sociedad en el decreto-ley 6911/55, se declaró que con la inclusión de las sociedades mencionadas en el art. 19 quedaba cerrada la nómina de las sociedades comerciales y civiles afectadas a la interdicción de bienes dispuesta por el primero de dichos decretos-leyes (art, 2).

En segundo lugar, la posibilidad de extensión de interdicción de bienes prevista por el art.-1?, ap. 8?, del decreto-ley 5148/55 sólo podía ser dispuesta por acto del Poder Ejecutivo Nacional en la forma prevista por el apartado 4" de dicho artículo.

Por lo demás la presentación efectuada ante la ex-Junta Nacional de Recuperación Patrimonial no podía referirse sino a la sociedad de responsabilidad limitada como una de "las personas alcanzadas por las medidas a que se refiere este decreto-ley"", según así se señala en el art. 3? del decreto-ley 5148/55, y que autorizaba a aquéllas a ocurrir ante el organismo creado por el art. 2? para justificar el dominio o propiedad de los bienes, y no ala sociedad anónima no incluída en el mismo decreto-ley.

Por ello, considero que el monto de los honorarios regulados a los nombrados profesionales, que excede el valor del activo social de la sociedad de responsabilidad limitada, y con respecto a la cual se tramitó el respectivo expediente, vulnera la garantía de la propiedad invocada como fundamento del remedio federal interpuesto.

En consecuencia, opino que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso, y disponer que se dicte nuevo fallo. Buenos Aires, 28 de abril de 1960. — Ramón Lascano.

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-235

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