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Fallos: 251:23 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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IV. Se realiza la audiencia referida. Comparecen a la misma el actor, Sr. Aceval; su apoderado letrado, Dr. Casco, y el Dr. Víctor Antonio Guerrero quien lo hace por la demandada, presentando el poder de fs. $ a 11. La demandada no se haee presente en legal forma por lo que, aplicando las disposiciones legales correspondiente y a pedido expreso de la actora, se tiene por incomparecente a la demandada y vor contestada la demanda en rebeldía. Se tiene a su apoderado por presentado, parte y con domicilio legal constituído a los fines posteriores, Se abre la eausa a prueba (fs. 12), V. La actora ofrece las suyas a fs. 15 y, encontrándose pendientes de producción, desiste de ellas. La demandada ofrece pruebas de fs. 18 a 25. Produce el reconocimiento de los documentos de fs. 18 an 24 (fs. 27) y se declara decaído su derecho a poner posiciones al actor (fs. 19).

VI. Certificada la producción de las pruebas, se cita para alegar (fs. 13) los que se producen, de fs, 30 a 33, en la audiencia sobre la que informa el acta de fs. 34, donde se llaman autos para sentencia, quedando así en estado de dietar=e resolución; y, Considerando :

1) Que la demandada, al alegar, deduce la inconstitucionalidad del art. 14 de la ley 14545, Debe destacarse que esta impugnación debió formularse en la audiencia del art. 50 de la ley 1567, acto en el cual el demandado debe oponer todas las defensas que tuviere (art. 54, ley 1567). Pero debe tenerse presente que, en este caso singular, la demandada no pudo contestar Ia demanda en ese acto y que, por ello mismo, objeta la constitucionalidad del art. 51 de la ley 1567; y es reción el alegato, la primera oportunidad processl que se le brindó para atacar la constitucionalidad del derecho en que funda la actora su acción. Por ello. el planteamiento de inconstitucionalidad, primer paso hacia la enestión federal, se encuentra formulado en tiempo hábil para hacerlo y debe ser considerado, ya que "el planteamiento debe hacerse cuando la enestión se presenta o se aer previsible, eualquiera sea la instancia; la razón de este requisito es evidente, pues se trata de inducir al Tribunal u órgano de decisión a que decida teniendo presente la impugnación; eso puede evitar el recurso, El plantenmiento no tiene carácter formal: baste que sea substancial, es decir que impliqu una manifestación elara y fundada del vicio de inconstitucionalidad que afecta fa a la decisión, si se funda en la ley (en sentido material: ley, reglamento, edicto, etc.) o acto de autoridad que se diseña en el debate como posible fundamento de la decisión..." La teoría al respecto es de carácter "pretoriano", pues las poeas disposiciones legales que rigen la cuestión no forman un régimen orgánico ni mucho menos y "...en suma, hay dos etapas en la dinámica procesal: a) la del planteamiento, función preventiva y monitora para el eventual recurso (extraordinario); b) la del recurso, función defensiva, contra la lesión de un derecho o garantía porque la decisión ejecutora con autoridad de cosa juzgada, es realmente la atacable. En sustancia, el planteamiento se introduce en el debate como un argumento defensivo, como una motivación de orden constitucional del derecho que se arguye, lo mismo que cualquier defensa y él es la materia prima del recurso que luego surgirá como consecuencia de la decisión, pero es necesario que ella se produzca, para ser impugnada por el medio jurisdiccional protector, es decir, el recurso extraordinario. A este respecto observamos que la argumen- | tación, sea lógica o dialéctica, de índole constitucional (euestión federal), ete., no tiene porque erear una traba de litis dentro del litigio, como un brote autónomo, pues ya lo conteste, o no, la otra parte, la cuestión existe, y ella será la base del recurso extraordinario" (La Ley, t. 87, págs. 740/41, nota de Prócu10). Estas consideraciones llevan a muestro ánimo la convieción de que el | Juzgado debe pronunciarse sobre las inconstitucionalidades alegadas, En defi

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:23 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-23

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