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Fallos: 251:14 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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Considerando:

Que el tribunal apelado confirmó la sentencia de primera instancia, que declaró improcedente el recurso que autoriza el art, 39 de la ley 14.799 contra las decisiones del organismo de aplicación de la ley de vinos, en razón de que el recurrente no lo fundó dentro del término que prescribe el art. 40 de aquella ley, que remite a su vez, a lo dispuesto por la 11.683, en cuanto al trámite de Ja apelación. a, Que el recurrente basa el recurso extraordinario deducido en el art. 14, inc. 39, de la ley 48, y alega, también, desconocimiento de la garantía constitucional de la defensa en juicio.

Que es jurisprudencia reiterada de esta Corte, en lo atinente a los recaudos meramente procesales establecidos por las leyes federales de la Nación, que ello constituye punto ajeno a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal, salvo arbitrariedad, no alegada en el caso, o afectación de" las instituciones fundamentales de la Nación (Fallos: 248:503 , 633; 247:384 y los allí citados). Entre tales cuestiones procesales figuran tanto lo referente al término de interposición como al de la fundamentación de los recursos admitidos por esas normas procesales (doctrina de Fallos: 247:384 y sus citas, entre otros), de donde se sigue que la inteligencia de ellas es propia de los jueces de la causa y materia extraña al recurso del art. 14 de la ley 48. Por lo demás, en los autos no concurren los supuestos de excepción mencionados en los precedentes recordados, ni en el escrito de fs. 20/21 se controvierten concretamente las razones que apoyan el pronunciamiento en recurso.

En tales condiciones, la cláusula constitucional invocada, carece de relación directa e inmediata con lo decidido por el a quo.

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 22.

BEnNJAMÍN ViLLEGAs BASAVILBASO — ARIStóBULO D. Aríoz De LAMADRID — Ricanno CoLoMBREs — ESTEBAN Imaz.


ROBERTO SIMON BERNSTEIN
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Canses penes.

Delitos en perjuicio de los bienes y rentas de la Navión y de sus reparticiones antárquicas.

La justicia nacional en lo eriminal y correecional federal, y no la nacional en lo eriminal de instrucción, es la competente para conocer de la enusa si

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Año: 1961, CSJN Fallos: 251:14 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-251/pagina-14

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