y, en tales condiciones, parecería ciertamente injusto hacer sufrir a ésta, por subsiguiente decisión del propio juzgado, las consecuencias de dicho error.
Estas son las circunstancias que juegan para que, en el caso, piense que debe considerarse arbitraria la decisión, aun cuando, desde un punto de vista general o teórico, pudiera caber discusión sobre el error o acierto de lo decidido por la Cámara. Máxime si se tiene en cuenta que, gracias a que el querellante quedó así privado de acusar, pudo dictarse el sobrescimiento provisional de fs. 329, provocado por el dictamen fiscal de fs. 287.
Considero pues, que corresponde hacer lugar a la queja deducida, y revocar la decisión apelada en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 14 de julio de 1961. — —Ramón Lascano.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de setiembre de 1961.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Elena Araujo de Becker en la causa Becker, Juan Carlos s/ tentativa de homicidio calificado por explosión", para decidir sobre su procedencia Considerando:
Que el escrito de interposición del recurso extraordinarió £s. 337 de los autos principales), carece del fundamento exigido por el art. 15 de la ley 48 y la reiterada jurisprudencia de esta Corte. Omite, en efecto, la concreta mención de los hechos de la causa y de la relación que guarda con lo decidido en ella la cláusula constitucional en que el recurso se funda, omisiones que no se suplen remitiendo a las constancias anteriores de la causa —Fallos: 248:445 , 647, 651, los allí citados y otros—.
Que, por lo demás, lo resucito por la Cámara es una cuestión procesal que versa sobre la inteligencia que debe acordarse a los arts, 457 y 459 del Código de Procedimientos en lo Criminal y al carácter de los plazos a que tales normas se refieren, todo lo cual es propio de los jueces de la causa y ajeno a la jurisdicción extraordinaria del Tribunal —doctrina de Fallos: 222:268 ; 228:
327; 240:335 , entre otros—. En tales condiciones, la garantía constitucional de la defensa en juicio carece de relación directa e inmediata con la materia del pronunciamiento apelado —Fallos:
187:624 : 190:368 ; 238:488 ; 248:129 —.
Que, finalmente, la arbitrariedad no ha sido invocada a fs, 337 del principal ni en la queja de fs. 1/2. En todo caso, y
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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:747
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