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Fallos: 250:696 de la CSJN Argentina - Año: 1961

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rales (Voto de los Señores Ministros Doctores Don Aristóbulo D. Arúoz de E Lamadrid y Don Lais María Boffi Boggero).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Si bien es cierto que el juzgamiento de las infracciones pre vistas por la ley 12.906 de represión del monopolio se halla confiado a los tribunales en lo penal económico, en el presente caso las personas a quienes se imputa haber participado en tales delitos eran funcionarios federales, que habrían abusado de sus funciones para prestar cooperación a la ejecución de dichos actos delictivos, De comprobarse, pues, la veracidad de la imputación, mediaría también, prima facie, no sólo genérica obstrucción o corrupción del buen servicio de los empleados de la Nación, sino, específicamente, la posible comisión de delitos contra la administración pública nacional.

En tales condiciones, me parece claro que debe seguir entendiendo en la causa, de conformidad con lo ya resuelto por V. E.

a fs. 1798, el señor Juez Nacional en la Criminal y Correccional Federal. Buenos Aires, 14 de junio de 1961. — Remón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de setiembre de 1961.

Autos y vistos; considerando :

19) Que, a fs. 1798, esta Corte dirimió la contienda trabada entre la justicia en lo criminal de instrucción y la criminal y correccional federal, declarando la competencia de esta última par conocer de la causa, sobre la base de que la supuesta infracción a la ley 12.906 investigada en el caso habría sido cometida, entre otros, por funcionarios federales, con obstrucción o corrupción del buen servicio de los empleados de la Nación —art. 39, inc. 39, de la ley 48; Fallos: 245:548 —, 2?) Que, recibidos los antos, el Sr. Juez en lo Criminal y Correccional Federal entendió que, habiendo entrado en funciones la justicia en lo penal económico, a la que la ley 14.831 atribuye competencia en materia de infracciones a la ley 12,906, eran esos tribunales los que debían conocer del enso (fs. 1801).

39) Que, por su parte, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, a fs. 1822/1827, sostuvo la incompetencia

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Año: 1961, CSJN Fallos: 250:696 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-250/pagina-696

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