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Fallos: 248:799 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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en razón de que los convenios colectivos suseriptos por los obreros de la construcción contenían expresa y única referencia a las normas del deeretoley 1740/45.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Toda vez que el caso federal ha sido planteado debidamente al contestarse la demanda a fs. 11 y mantenido a fs. 85 al expresarse agravios contra la sentencia de primera instancia, y en razón de que el recurso extraordinario deducido reúne los requisitos de fundamentación exigidos por el art. 15 de la ley 48, estimo que el mismo debe ser reputado procedente.

En cuanto al fondo del asunto, por aplicación de la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 240:329 y 242:309 , considero que correspondería revocar la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia de recurso. Buenos Aires, 16 de julio de 1959. — Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de diciembre de 1960.

Vistos los autos: "Rodríguez, José c/ Jaccuzzi, Arbide y Cía. s/ cobro de pesos"', Y considerando:

1") Que la sentencia recurrida —parcialmente confirmatoria de la de primera instancia de fs. 69/73— condenó a la firma demandada a pagar al accionante las vacaciones no gozadas durante los años 1943/45 y la diferencia correspondiente a las acordadas :con prescindencia de la ley 11.729, desde 1946 hasta 1949 fs. 101/106).

2") Que la demandada se agravia contra ese pronunciamiento, sosteniendo haber cumplido con el otorgamiento de vacaciones de acuerdo con el decreto-ley 1740/45 —antes de cuya sanción, entiende, no existía obligación en tal sentido— y con arreglo, tanto a la interpretación jurisprudencial prevaleciente, cuanto a lo acordado en las convenciones colectivas de trabajo que regían durante el lapso cuestionado, por lo que hace mérito de la jurisprudencia establecida por esta Corte acerca del efecto liberatorio del pago, 2 invoca la garantía constitucional de la inviolabilidad de la propiedad.

3") Que con respecto a la reclamación consistente en el pago de las vacaciones no gozadas durante los años 1943/45, las argumentaciones contenidas en la sentencia en recurso no logran

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-799

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