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Fallos: 248:796 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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un pedido de inscripción en la matrícula de Contadores Públicos del Consejo de la Provincia de Córdoba, con invocación de lo dispuesto en el art. 4", inc. e), del mencionado decreto. Es decir que aquella doctrina jurisprudencial trataba de habilitaciones profesionales limitadas en cuanto a la materia (arts. 19, 49, primera parte, y 7° in fine del decreto-ley 5103/45), sometidas a un régimen federal uniforme de contralor en cuanto a los órganos, > la competencia y el procedimiento y subordinadas a exámenes 0 procedimientos posteriores de capacitación (art. 7 y correlativos). Circunstancias todas ellas que no concurren en el caso de los títulos mencionados por el art, 49, inc. e) del decreto y que naturalmente excluyen a su respecto la aplicación de los citados precedentes.

4") Que tanto el peticionante como la sentencia recurrida sostienen que el precepto últimamente citado acuerda carácter nacional al di:ioma de contador público provincial que le fuera otorgado a aquél por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis para ejercerlo en el ámbito territorial de dicha provincia fs. 1), por tratarse, se afirma, de títilo anterior a la creación de la correspondiente carrera universitaria.

5) Que el recordado inc. e) del art, 4? del decreto-ley 5103 determina que la profesión a que el título provincial se refiera podrá ser ejercida en el territorio de la Nación "mientras no resulte modificación o extensión del objeto, condiciones, término, lugar de validez u otra modalidad del ejercicio profesional", 6?) Que, como se expresó en Fallos: 228:716 , "del texto transcripto resulta evidente que los títulos o diplomas expedidos por autoridades locales, antes de la creación de las respectivas carreras universitarias, para tener efectos dentro de la jurisdicción propia de ellas, de acuerdo con.las disposiciones de la Constitución y leyes provinciales, continúan autorizando el ejercicio de la profesión en el lugar en que fueron otorgados y con el alcance inherente a ellos; pero en manera alguna admite que a tales diplomas deba atribuírseles el mismo carácter que a los expedidos por las universidades nacionales en las carreras respectivas, ni inscribírseles con los mismos efectos acordados a quienes acreditan fehacientemente haber desempeñado actividades profesionales en las condiciones del art, 7", Y más adelante que, "la finalidad perseguida por la recordada norma del inc. e) del art. 4, resulta concordante con su texto, que contempla las situaciones creadas con anterioridad al régimen estructurado orgánicamente por el aludido decreto, permitiendo de modo expreso la subsistencia de aquellos diplomas sin detrimento de sus atributos, pero sin conceder mayores derechos que los que hasta entonces podía invocarse con arreglo a la naturaleza del

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:796 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-796

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