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Fallos: 248:708 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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el tiempo que duren en sus funciones y hasta un año a partir de la cesación de las mismas", 2) Que a fs. 39/40 el demandado interpone recurso extra- Sa ordinario, fyndándolo en que la referida ley 14.455 no ha debido ser aplicada en la especie por cuanto a la fecha en que el actor fué designado delegado del personal —26 de agosto de 1958— aun no había sido reglamentada. Sostiene, en consecuencia, que esta aplicación contraría la expresa disposición dePart. 14 de la Constitución Nacional en cuanto "establece que el goce de los derechos, está condicionado o será conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio". Con posterioridad, al presentar el memorial ante esta Corte (fs. 45/47), aduce que el pronunciamiento del a quo ha vulnerado asimismo el principio constitucional de la igualdad (art. 16), pues al haberse aplicado la ley 14.455 sin aguardar la correspondiente reglamentación, las par- —.

tes de este juicio se hallarían en una situación distinta a la de los futuros litigantes, ya que a éstos se aplicarían, además, las disposiciones de la reglamentación.

3) Que el agravio relacionado con la inaplicabilidad del art. 41 de la ley 14.455, constituye un problema de interpretación de normas de derecho común, que no puede ser considerado por este Tribunal en razón de ser ajeno a su jurisdicción extraordinaria (Conf. fallo del 27 de octubre del año en curso en la cansa S.536, "Sindicato Unico Trabajadores Espectáculo. Público e/ Ministerio de Trabajo y Seguridad Social"). La aplicación de dicho precepto con prescindencia de su reglamentación, no altera la naturaleza de la cuestión (Fallos: 238:375 y 242:182 ). Tampoco abre la vía extraordinaria la circunstancia de haber invocado el recurrente el art. 14 de la Constitución Nacional, ya que esta cláusula carece de relación directa e inmediata con lo que en el sub indice se plantea (Fallos: 247:165 ).

4) Que, en cuanto a la impugnación basada en el art. 16 de la Constitución Nacional, ella aparece alegada por vez primera en el memorial de fs. 45/47, por lo que debe estimarse tardíamente introducida y, por ello, no susceptible de consideración por esta Corte (Fallos: 247:165 ; 239:32 y 475, y otros).

En su mérito, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 41.

BEnJAMÍN ViLLeGas BasaviLBaso — "ARISTÓBULO D. Aríoz De La MADRID — JvLIO OvwaNarte — Ricarno CoLoMBRES,

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:708 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-708

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