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Fallos: 248:672 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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to de la apelación. Se ha invocado, en efecto, la libertad en materia de prensa y la propiedad desconocida de un diario y lo resuelto puede importar agravio insusceptible de suficiente reparación ulterior como consecuencia de la eventual postergación "sine die" de la solución del caso. En tales condiciones, es de aplicación la doctrina establecida en los autos " Antonio, Jorge" —¿«entencia del 28 de octubre del año en curso— y corresponde admitir las quejas mencionadas.

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declaran procedentes los recursos extraordinarios denegados a fs. 579 de los antos principales.

Y considerando en cuanto al fondo del asunto, por no ser necesaria más sustanciación.

2) Que la sentencia en recurso no desconoce la existencia de acciones indiseutidas y por consiguiente no alcanzadas por impedimento legal que requiera decisión judicial previa al ejercicio de los derechos propios de sus titulares. Tampoco establece que la convocatoria a asamblea extraordinaria dispuesta por la resolución que revoca, contraríe ninguna disposición legal específica pertinente para la solución del caso ni ninguna cláusula estatutaria concreta y que no pueda, por consiguiente, realizarse regularmente. Lo contrario resulta de la sentencia de primera instancia que, en lo que hace al punto, no aparece desvirtuada por la resolución apelada.

3) Que la circunstancia de que existan también acciones a cuyo respecto cabe debate judicial no justifica, sin más, la subsistencia indeterminada de la intervención judicial. Porque la alternativa no es el desconocimiento de las legítimas facultades de quienes, en definitiva, resulten con derecho a aquellas acciones, Tales derechos son, en efecto, susceptibles de debate judicial y tutelables en oportunidad y en los términos de las respectivas sentencias a que pueda haber lugar. A lo que corresponde añadir que la invocación de principios de orden genérico, atinentes a las sociedades anónimas, no constituye, en las circunstancias del caso, fundamento normativo suficiente del pronunciamiento recurrido.

4) Que, en consecuencia, las razones que sustentan la sentencia apelada no resultan compatibles con los principios constitucionales que consagran la libertad de prensa y garantizan la propiedad, que no se compadecen con la subsistencia de la intervención de un órgano periodístico luego de restablecida la normalidad institucional y en ausencia de un litigio regular que pueda hacerla pertinente, ausencia que el propio fallo apelado reconoce. Pues, como recientemente lo ha expresado el juez Doveras —American Bar Association Journal, agosto 1960, pág.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-672

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