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Fallos: 248:532 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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de la Constitución Nacional, asumiendo el poder constituyente; e) la ley 14.785 es inconstitucional en razón de que fué sancionada sin que se hallen configuradas las excepcionales circunstancias que justifican la declaración del estado de sitio, además de lo cual no le fija a éste "límite de lugar ni de tiempo", de donde resulta violación de los arts. 1, 23, 29, 33, 67, ine. 26, y 86, inc. 19, de la Constitución Nacional.

3") Que los diversos agravios en que el recurso se funda son manifiestamente inhábiles para sustentarlo.

4") Que ello es así, ante todo, porque, cualquiera sea el acierto de la 'tesis del apelante en el. sentido de que sólo el Presidente de la Nación puede ejercer la: potestades expresa o implícitamente derivadas del art. 23 de la Constitución —tesis sobre la que no resulta necesario pronunciarse—, es lo cierto que, en la especie, los decretos 1098/59 y 5802/59, cuyas copias autenticadas obran a fs. 34 y 35, acreditan que las medidas contra las que ha sido promovido el amparo fueron ratificadas por el Presidente de la Nación, lo que constituye fundamento suficiente de su validez actual, única que importa a los fines de la sentencia a dictarse (doctrina de Fallos: 235:355 y fallo de la causa "Federación Argentina de Trabajadores de la Imprenta" resuelta el día 10 de agosto de 1960).

5) Que el apelante no ha señalado concretamente cuáles son los medios de defensa o prueba de que habría sido privado, lo que basta para decidir el rechazo del segundo agravio sometido a la consideración de esta Corte. Sin perjuicio de ello, mer medidas A — eri Pa a con del estado de sitio hace que la pretensión sub examine, esto es, la de que los destinatarios de tales medidas se hallan facultados para ser oídos y argiiir en favor de su derecho antes de que ellas se ejecuten, no encuentra apoyo en el art. 18 de la Constitución Nacional.

6") Que, en cuanto al aserto de que habría existido violación de los arts. 14, 19, 20 y 32 de la Constitución Nacional y, por tanto, vulneración de los derechos individuales que esos preceptos consagran, es del caso reiterar que, habida cuenta del efecto suspensivo de garantías individuales que produjeron las leyes 14.774 y 14.785 (doctrina de Fallos: 243:504 ), los actos restrictivos o prohibitivos de la naturaleza de los que aquí se juzgan no representan sino una manifestación válida del poder de policía (Fallos: 244:59 ). Así lo evidencian las constancias de fs. 32 y 36, de las que se desprende que esos actos fueron practicados con relación a "organizaciones políticas o gremiales" que estimulaban o fomentaban huelgas o movimientos ile

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Año: 1960, CSJN Fallos: 248:532 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-248/pagina-532

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