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Fallos: 247:717 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de setiembre de 1960.

Vistos los autos: "Santa María, Bartolomé Horacio c/ Jesús Heredia s/ ejecución de sentencia".

Considerando:

Que la sentencia apelada, confirmatoria de la de primera instancia, desestima por extemporáncos los agravios del recurrente, fundados en la pretendida inconstitucionalidad de las normas legales que organizan las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales. .

Que en el recurso extraordinario que ha sido concedido a fs. 10 se reiteran las mismas cuestiones con base en los arts. 67, inc. 11, 100 y 104 de la Constitución Nacional. Al respecto debe recordarse que es doctrina afirmada por este Tribunal que "toda vez que la competencia de las Cámaras Paritarias de Arrendamientos y Aparcerías Rurales puede y debe cuestionarse en el trámite ante las mismas, de cuya sentencia cabe recurso extraordinario ante esta Corte mediando cuestión federal bastante, la propuesta después de firme aquélla, es de todos modos tardía" Fallos: 237:633 ) ; como así también de que la declaración expresa del tribunal superior de la causa en el sentido de que la cuestión federal fué inoportunamente planteada no es revisible en la instancia extraordinaria (Fallos: 188:482 ; 242:474 y los allí citados; confr. también, Ronerrsos y Kmkmax, Jurisdiction of the Supreme Court of the United States, págs. 105 y 106).

Que por lo demás, no es óbice para el rechazo de la apelación lo decidido por esta Corte en los autos "Fernández Arias E. c/ Poggio J."', con fecha 19 del corriente mes y año, sobre la inconstitucionalidad de los tribunales paritariog rurales, en consonancia con el conocido principio de que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad se limitan al juicio en que fué admitida —Fallos: 183:76 ; doctr. Fallos: 202:184 y sus citas; sentencia del 21 de setiembre pasado en la causa Y. 16.XIII. R. de H.

"Yraizoz, Ernesto y Juan Carlos c/ Bengoechea, Demófilo y otro""—.

Por ello y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 10.

BENJAMÍN ViLLecas BasaviLBaso — AnisTóBULO D. Aráoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — JuLIO OYHANARTE — RicarDo Co

LOMBRES.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:717 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-717

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