concretamente, solicita ser tenida por parte y se le conceda ape lación respecto de lo resuelto a fs. 20 vta., peticiones ambas que fueron desestimadas a fs. 28.
II
La denegatoria del recurso interpuesto motivó la presentación de la aludida Dirección ante la Excma. Cámara, la que declaró procedente la queja, y, por ende, mal denegada la apelación bajo el concepto de que si bien, en principio, no caben recursos de tul naturaleza en el procedimiento de apremio, no podía aplicarse dicho criterio "en supuestos como el presente en que se trata de contemplar la situación de un tercero que, a estar a sus manifestaciones, se habría visto compelido arbitrariamente a depositar a las resultas del juicio fondos de su exclusiva pertenencia" fs. 54, octubre 10/957).
Meses más tarde (febrero 13/958, fs. 113) D. Manuel R. Villaverde, invocando el carácter de Interventor Provincial en el Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires —o sea, en represen tación de la demandada— depositó la suma de mén. 7.414.676,19 que, agregada a la de mgn, 6.000.000 ingresada con anterioridad y ala de mén, 75.323,88 retenida por el interventor judicial designado a fs. 87, cubría el crédito reclamado en el apremio.
Con ello y con las manifestaciones formuladas a fs. 151 por el representante de la actora, el juicio quedó prácticamente termi nado procediéndose, en consecuencia, a regular los honorarios de los profesionales intervinientes (fs. 154) y apelado su monto por los interesados, los autos fueron elevados a la Exema. Cámara Fs. 168), la que ordenó pasaran al Acuerdo "a los efectos dis.
puestos a fs. 81 y a fin de considerar las regulaciones de hono rarios pendientes" (fs. 168 vta.).
IV
Se dictó entonces la resolución de fs. 169/71 en la que luego de hacer una reseña de lo actuado, la Excma. Cámara expresa "que la re'ación de antecedentes expuesta permite llegar a In conclusión de aue la intimación decretada por el Juzgado a fs. 20 vta es manifiestamente improcedente, pues la norma legal que la sirve de base (art. 459 del Código de Procedimientos en lo Civil) sólo es anlicab'e al "depositario de objetos embargados a la orden indicia!", supresto que no es el de antos en el que la Dirección Provinsial de Hinódromos desde el comienzo manifestó ano parte de los fondos requeridos por In actora va habían sido entroeados a la demandada con anterioridad a la fecha en que se dispuso el
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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:425
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