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Fallos: 247:122 de la CSJN Argentina - Año: 1960

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y los fines cuya realización procura, cualquiera sea el juicio sobre el mérito intrínseco o el valor artístico, permanente o actual, de la actividad tutelada.

CINEMATOGRAFO,
El sistema de la ley 14.226 no importó reglamentar ni encauzar la industria o el comercio cinematográfico como tal, sino que se sirvió de las salas destinadas a esta actividad, "debido a la carencia de suficientes salas de teatro", para dar eabida a una especie de espectáculo público, distinto pero no incompatible con aquél, mediante la imposición a los empresarios cinematográficos de la carga consistente en incluir en sus programas los llamados "números vivos", con la obligación: 19) de proveer a las obras e instalaciones para que pudieran aquéllas realizarse; 2) de contratar ejecutantes, respecto de quienes sólo aludió la ley, de manera expresa, a la condición atinente a nacionalidad e, implícitamente, a su aptitud para desarrollar un espectáculo artístico.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial.

El análisis del mérito o eficacia de los medios arbitrados para alcanzar los fines propuestos con la ley 14.226, la cuestión de saber si debieron elegirse los procedimientos de ésta u otros, son ajenos a la competencia de la Corte Suprema, : la que sólo incumbe pronunciarse acerea de la razonabilidad de los medios elegidos por el Congreso, es decir, que sólo debe examinar si son" 0 no proporcionados a los fines que el legislador se propuso conseguir y en consecuencia decidir si es o no admisible la consiguiente restrieción a los derechos individuales afectados.

CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad, Facultades del Poder Judicial.

La Corte Suprema no puede sustituir su criterio de conveniencia o eficacia económica o social al del Congreso de la Nación, para pronunciarse sobre la validez constitucional de las leyes, sea de las que regulan trabajos, comercios o industrias con fines de policía, sea de las que establecen impuestos o tasas.

El examen y el pronunciamiento judicial deben radicar en la conformidad que, de acuerdo con los arts. 23 y 31 de la-Constitución Nacional, deben gusrdar con ella las leyes de la Nación. Y la atribución de declarar la inconstitucionalidad de éstas sólo debe ser ejercida cuando la repugnancia con la eláusula constitucional es manifiesta y la incompatibilidad inconeiliable, debiendo resolverse cualquier duda a favor de la constitucionalidad, máxime si ello es posible sin violencia de los "textos.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales. Administrativas, No es una novedad la imposición legal de cargas que no son impuestos ni tasas, de las que sería un ejemplo la derivada de la ley 14.226 para los empresarios de salas de einematógrafo, euya constitucionalidad estaría condicionada, por una parte, a la cireunstancia de que los derechos afectados fueran respetados en su sustancia y, por la otra, a la adecuación de las restricciones que se les impone, a las necesidades y fines públicos que los justifican, de manerez que no aparezcan infundadas o arbitrarias, sino razonables, esto es, proporcionadas a las cireunstancias que las originan y a los fines que se procura alcanzar con ellas; siendo a cargo de quien invoca irrazonabilidad o confiscación, la alegación y prueba respectiva.

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Año: 1960, CSJN Fallos: 247:122 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-247/pagina-122

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