DE JUSTICIA DE LA NACIÓN E
y la eventual violación del principio de la igunidad ante la ley por una posible :
sentencia contraria a sus pretensiones, de modo que corresponde examinar al —° enso proyectado en función de esas disposiciones dela ley Suprema (art. 16 de la Constitución Nacional). .
Sostiene la recurrente que si se aplican las disposiciones legales vigentes, nos encontraríamos con una situación de flagrante desigualdad, y que la ley a personas de iguales condiciones y situación material (en su caso una madre divorciada por eulpa del marido con seis hijos), en un caso les conceda el derecho a la pensión que pudiera corresponderle por su padre, y en otro por el solo hecho de que si la situación de divorciada hubiera sobrevenido después del fallecimiento del progenitor, se le niegue, pese a serle necesaria con la misma impe- y Tiosidad. , Que tal situación erea dos categorías de hijas divorciadas: las beñeficiadas, por haber ocurrido su divorcio antes del fallecimiento del padre, y las desampa-— radas, por haber ocurrido su divorcio después; y que esa situación es violatoria NT de la igualdad constitucional. Que ello no puede ser nunea así desde que el propósito de la ley ha sido socorrer a las hijas de los militares que por su situación material de desamparo, inimputable, no se encuentren en condiciones de subvenir a sus necesidades, y que ese propósito se violaría con una decisión contraria a su petición. « No puede negarse que con prescindencia de las disposiciones legales, en un 6 plano de equidad, hay un gran fondo de razón en su argumentación. Resultaría odioso tener que reconocer que la ley ha querido establecer diferencias entre personas que razonablemente hubieron de ser consideradas en la misma forma, pero si la ley hubiera hecho eso, aun sin quererlo, si con ello no ha violado disposiciones constitucionales, habría que inelinarse ante el error legislativo.
Pero las garantías invocadas han sido violadas.
Para llegar a esta conclusión es menester un examen detenido del régimen y propósitos de la ley militar invoenda por la demandante en su favor, y de las variaciones legislativas que ha venido experimentando en el tiempo.
La primera etapa que nos interesa considerar es la ley 4707, por la cual obtuvo en su oportunidad su pensión como hija soltera (mientras lo fué) la recurrente en autos.
Esta ley en su art. 19 del título IV, establecía el derecho a pensión para los hijos legítimos y naturales, y en su art. 6? limitaba el derecho a las hijas | mientras se conservaran solteras.
Hasta este momento el derecho de las hijas viudas o divorciadas sin culpa no se encontraba tutelado.
En la modifiención que se introdujo por el decreto 29.375 se reconoció por el art. 211, ine. 4, el derecho a pensión para las hijas legítimas o naturales reconocidas, que siendo viudas, separadss o' divorciadas no por su culpa y en virtud de sentencia emanada de autoridad competente, carezcan de medios pura su subsistencia.
Con la incorporación de este precepto, el concepto de asistencia se ampliaba, dentro del eriterio moderno, de otorg"r la justa protección legal a quienes razonablemente pudieran necesitarla; ta: :0 o más que algunos de los tutelados en la disposición de la ley anterior; y p r ello se exigía el requisito de carecer de medios de subsistencia.
La misma ley, no obstante en su art. 215, estableció que el derecho a pensión se extinguiría en forma irrevocable para las hijas y hermanas solteras o viudas, cuando contrajeran matrimonio, con lo cual se ereó tal vez inadvertidamente, una diferencia de tratamiento y una posible interpretación odiosa a la Constitución, desde que hajo estas disposiciones podría darse el caso que una E _
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Año: 1960, CSJN Fallos: 246:17
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