Considerando:
Que, según consta en autos, el tribal a que confirmó la resolución expedida por el Tnstituto Nacional de Previsión Social con arreglo a la cual el valor locativo de la ensa-habitación que el Banco Español del Río de la Plata Ltdo. facilitó a mo de sus ex empleados, don Luix Paulino Alvarez, integra el concepto de "sueldo" a los efectos de la ley 11.575, debiendo entenderse que ello es así a partir del 15 de setiembre de 1944, por cuanto, desde esta fecha, el art. 39, inc. d), del decreto-ley 23.682/44 (ratificado por ley 13.196) modificó el texto del art. 7", ine. e), de la mencionada ley 11.575 (fs. 77/78).
Que, contra esa sentencia, se interpuso y fué concedido recurso extraordinario de apelación (fx. 82/83 y 84), cuya procedencia formal es incuestionable toda vez que en la causa ha sido controvertida la inteligencia de disposiciones federales y la decisión emitida resulta ser contraria al derecho que el apelante funda en tales disposiciones.
Que, como lo señala el fallo impugnado, el alcance del art. 7, inc. e), de la ley 11.575, conforme a cuyo texto debía considerarse "sueldo" la remuneración "fija en dinero" que el empleado percibiera por sus servicios ordinarios, fué indudablemente ampliado —incluso en lo que respecta al personal bancario— merced a la sanción del art. 3 inc. d), del decreto- ley 23.682/44 precitado, del que se desprende que el aludido vocablo debe hacerse extensivo a "todas las remuneraciones que, con cualquier denominación, perciba durante un año el empleado u obrero".
Que de este último precepto se infiere claramente la conclusión de que, a partir de la fecha de su vigencia, los conceptos "sueldo" y "remuneraciones totales", sobre los que versa la contienda judicial, deben ser interpretados, a los fines que aquí interesan, según la acepción que el derecho vigente les confiere tanto cn orden a la legislación laboral (art. > del decreto-ley 33.302 745) como en lo relativo a snpuestos de alguna manera equivalentes al sub lite (art. 13 del decreto-ley 31.665 44 y art.
1? del decreto-ley 13.937 46, ratificados ambos por la ley 12.921).
Y tal acepción pone de manifiesto el acierto de la sentencia apeJada y de Jas razones que la fundan.
Que, por tanto, la doctrina jurisprudencial que el recurrente invoca (eausa "Caja Nacional de Jubilaciones Banearias v. Banco Español del Río de la Plata", Fallos: 169:197 ) es inaplicable en la especie, habida enenta de que ella se basó, exclusivamente, en la inteligencia que correspondía-asignar al ya derogado art. 7 inc. e), de la ley 11.575.
En st mérito, habiendo dictaminado el Señor Procurador
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Año: 1959, CSJN Fallos: 245:78
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