ral el titular puede renovar su pretensión mediante la promoción de un nuevo juicio. Pero, también se ha visto que esta institución es incompatible con nuestro sistema procesal penal que repudia la absolución de inetancia por las funestas consecuencias para la libertad individual derivadas de la renovación de acciones de carácter penal.
Se ha observado igualmente la necesidad de que todo proceso tenga un fin, sobre todo en presencia de un sistema que, como el de la ley 13.569, permite interrumpir la prescripción de las acciones mediante la producción de simples actos de procedimiento. Y por último, se ha señalado como el carácter de irrevocable que reviste la acción penal, impone la necesidad de reconocer que el acusado tiene derecho a que dicha acción se agote en todos los casos con un pronunciamiento absolutorio o de condena que ponga punto final y para siempre a la pretensión punitiva esgrimida en contra suyo.
Todo esto conduce a una única solución: en los casos de inactividad del querellante la única consecuencia razonable y compatible tanto con las peculiaridades propias del proceso penal como con el respeto debido a los derechos individuales es el agotamiento de la acción penal por vía de una declaración de sobreseimiento definitivo a favor del imputado.
A esta conclusión se le opone el reparo de que en esta forma resultan modificados los plazos de prescripción del Código Penal, va que el simple transcurso de un mes bastaría para dar por extinguida la acción penal, Pero la objeción carece de fundamento sólido porque reposa sobre un equívoco, equívoco que proviene de no haber reparado en que la atribución de las legislaturas locales para legislar sobre el agotamiento de la acción penal cuando ella ya ha sido ejercida, es tan válida desde el punto de lo dispuesto en el art.'67, ine. 11, de la Constitución Nacional, como la atribución del Congreso para legislar sobre las causas que pueden motivar la extinción de In pretensión punitiva (art. 59 del C. P.).
Se ha olvidado en efecto, que el término de un mes fijado en el art. 449, inc. 1, del Código de Córdoba, sólo funciona una vez que se ha iniciado el juicio por delito de acción privada, es decir cuando querellante y acusado se han convertido ya en sujetos de una relación procesal cuya duración no tiene en absoluto por qué quedar subordinada a lo que en materia de prescripción de la pretensión punitiva pueda haber establecido el Código Penal, desde que todo lo relativo a la regulación del procedimiento es del exclusivo resorte de las Provincias.
Para terminar diré que en mi opinión el respeto debido a la
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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:570
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