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Fallos: 244:52 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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234:75 y 237:784 ). La falta de justificación de los extremos necesarios para la invocación de un acto de esa especie determina la improcedencia de! recurso (Fallos: 233:28 ).

Que, en la presente causa, el Tribunal de Trabajo n" 2 de La Plata, sobre la base de un minucioso análisis de los elementos de juicio rennidos en el expediente y mediante pronunciamiento que no ha sido tachado de arbitrario, declara no haber existido pago liberatorio al que corresponde atribuir la índole y los efectos que el recurrente pretende; y ello en mérito —entre otras— a las siguientes circunstancias: a) "el diferendo no quedó zanjado nunca, definitivamente, entre las partes"; b) si bien se convino un pago, "no se trajo la manifestación ni el instrumento que coronara el acto, acreditando el cumplimiento del arreglo"; c) no medió pronunciamiento final de la autoridad administrativa competente "que dispusiera formalmente la homologación o archivo de las actuaciones"; d) "nada surge del expediente administrativo que autorice a suponer que se hubieran concertado, ni siquiera debatido, en su integridad, los rubros cuyo pago se persigue en estas actuaciones" (fs. 259 vta. y 260; voto del Dr. Enrique Weishberg al que adhirieron los Dres. Horacio Wamba y Rodolfo Nápoli).

Que las conclusiones de la sentencia apelada en orden a los distintos puntos señalados en el considerando anterior versan, sin duda alguna, sobre cuestiones de hecho y de derecho común.

Que, por tanto, habida cuenta de lo dicho en el considerando 29 y siendo irrevisible lo decidido por el tribunal a quo acerca de las referidas cuestiones, los agravios que fundan el recurso resultan ser ajenos, a la esfera de competencia de esta Corte en la instancia extraordinaria. A lo que cabe añadir que, por ello, la doctrina de Fallos: 234:753 y los que allí se citan, que el recurrente alega, es obviamente inaplicable al sub lite.

En su mérito, habiendo dictaminado el Sr, Procurador General, se deelara improcedente el recurso concedido a fs. 276 vta.

AnistóBuLO D. Aníoz DE LAMADRID — Luis María Borrr Boccero — Ju

LIO OYHANARTE,

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-52

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