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Fallos: 244:51 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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fiere, el fallo en recurso se apoya en una conclusión de hecho y prueba que resulta suficiente para sustentarlo, y que por su naturaleza no puede ser revisada en la instancia de excepción.

En tales condiciones, considero que el recurso extraordinario deducido a fs. 271 no puede prosperar, y, por lo tanto, que correspondería declararlo mal concedido a fs. 276 vta. Buenos Aires, 22 de octubre de 1958. — Ramón Lascano.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de junio de 1959.

Vistos los autos: "Del Río, Martín e/ Julio Luna S. R. L. s/ comisiones", en los que a fs. 276 vta. se ha concedido el recurso extraordinario contra la sentencia del Tribunal del Trabajo n? 2 de La Plata (Provincia de Buenos Aires) de fecha 7 de abril de 1958.

Considerando :

Que, contra la sentencia del Tribunal del Trabajo n? 2 de La Plata, Provincia de Buenos Aires, que" lo condenó al pago de la , suma de $ 103.743,75 m/n., en concepto de diferencias de comisiones, sueldo anual complementario, diferencia de sueldo, vacaciones no gozadas e indemnizaciones por despido y falta de preaviso (fs. 266/267), el demandado interpuso recurso extraordinario de apelación (fs. 271/275), el que le fué concedido (fs. 276 vea.).

Que el recurrente funda su impugnación en la doctrina de esta Corte sobre los efectos liberatorios del pago "efectuado de conformidad con la ley y jurisprudencia imperante en el momento en que se hizo". Afirma que el desconocimiento de esa doctrina supone violación de las garantías constitucionales atinentes a la propiedad, a la igualdad y al ejercicio de toda industria lícita arts. 17, 16 y 14 de la Constitución Nacional). Y, a fin de acreditar sus aseveraciones, se remite a diversas actas insertas en el expediente administrativo agregado por cuerda, del cual resulta —según dice— el acto liberatorio invocado. o Que para que, por vía de recurso extraordinario, pueda alegarse la mencionada doctrina jurisprudencial, esto es, la existencia de derecho adquirido euyo desconocimiento implique violación del art. 17 de la Constitución Nacional, se requiere la prueba fehaciente de que la relación jurídica entre las partes se halla finiquitada por un acto de pago hecho en los términos que la jurisprudencia del Tribunal ha considerado indispensable (Fallos:

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Año: 1959, CSJN Fallos: 244:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-244/pagina-51

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