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Fallos: 242:43 de la CSJN Argentina - Año: 1958

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SENTENCIA DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
En Buenos Aires, a los 25 días del mes de febrero del año 1957, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Señores Voenles Doctores Armando David Machera y Mario E. Videla Morón, a fin de considerar el recurso deducido contra la resolución de fs. 36 vta., se procede a oir las opiniones de los Señores Voenles en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor Videla Morón, dijo: La recurrente cesó en el servicio el 30 de noviembre de 1930 (fs. 13), aereditando, a esa fecha, 17 años, 6 meses y 9 días de antigiedad (fs. 22) y solicitó el beneficio de jubilación ordinaria el 30 de setiembre de 1954, según la Caja de Jubilaciones de la ley 10.650 (fs. 8), quien anula el cargo de fecha 15 de ese mismo mes y año, y da como de entrada el día precitado.

La Caja mencionada, en razón de la antigiiedad acreditada, substéncia el pedido de acuerdo al art. 22 de la ley 10.650, o sen el relativo al retiro voluntario.

El artículo referido, antes de la reforma introducida por la ley 13.338, del 26 de setiembre de 1945, exigía una prestación de más de 10 años de servicio para tener derecho a la jubilación por retiro voluntario y dicha disposición, conforme a la modifiención introducida por la aludida ley, elevó a 20 el número de años necesarios para alcanzar ese derecho.

La ley 13.561, en su art, 2", establece dos requisitos esenciales para el acuerdo de los beneficios, sobre los cuales se haya operado la preseripción estatuída en las leyes de previsión social, y son: 1) acreditar el derecho a la fecha del nacimiento del mismo y 2) prabar se reúnen los requisitos esenciales para la concesión del beneficio, en la époen del ejercicio de ese derecho. De ahí, pues, la recurrente debía justificar el hallarse en condiciones de jubilarse por retiro voluntario, no sólo el 30 de noviembre de 1930, de acuerdo a la ley 10.650, sino el 15 6 30 de setiembre de 1954, según lo exigido por esa ley, pero dentro de la modificación producida por la 13.338, vigente a esa fecha.

La coalisión de normas aducida por la recurrente no existe, pues el art. 3? de la ley 13.338 se adelantó a la ley 13.561, en cuanto a permitir el ejercicio del derecho a solicitar los beneficios de jubilación y pensión, después de vencidos los términos de preseripción establecidos por el art. 34 de la ley 10.650 y 19, ine. €), de la 12.154, pero dejó subsistente la institución respecto al cobro de haberes, euyo reconocimiento recién hacía a partir de la fecha de la última presentación en demanda del beneficio y el art. 4? de la ley 13.561 reafirma este prineipio, en cuanto dice: "El derecho a percibir sumas atrasadas en concepto de haberes jubilatorios o de pensión, prescribe a los cinco (5) años de la fecha del hecho motivo de la presentación en demanda del beneficio respectivo, materia ésta distinta al problema de fondo, o sea, al del acreditamiento de los requisitos necesarios para el derecho pretendido.

Por estas razones, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, cuya opinión comparto y hago mía, teniéndola aquí por reproducida íntegramente, sin transeribirla, en honor a la brevedad, voto por la confirmación de la resolución denegatoria recurrida.

El doctor Machera, dijo: Que compartiendo las razones expuestas en el voto precedente del Vocal preopinante, me adhiero al mismo y asf lo deelaro.

Por lo que resulta del precedente Acuerdo, el Tribunal resuelve: Confirmar la resolución denegatoria recurrida, en cuanto ha sido materia de recurso y agravios. — Mario E. Videla Morón. — Armando David Machera,

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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:43 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-242/pagina-43

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