Cuando lo ejercita —año 1954— a raíz de la ley 13.561, se encontraba vigente la ley 13.338, que modificó la ley 10.650 —art. 1— exigiendo la cantidad de 20 años de servicios como mínimo, para tener derecho a jubilación por retiro voluntario, es decir, que bajo ese ni evo sistema, la peticionante no aleanzaba a reunir el número de años suficientes para la obtención del beneficio.
Si hien es cierto, que la ley 13.561, declaró imprescriptibles los derechos acordados por las leyes jubilatorias, cualquiera fuere la naturaleza del beneficio y titular del mismo —art, 1°— no lo es menos, que el art. 2", impuso dos condiciones para el reconocimiento de los derechos que habían eadueado por preseripción. Tales condiciones son: a) probar el derecho exigido por la ley aplicable al caso al momento del nacimiento del mismo y b) igual requisito, a la época de su ejercicio.
La conjunción eopulativa "y" emplenda en la redacción del art. 27, está significando la unión de las dos cireunstancias antedichas, o sea que deben confluir ambas, para el restablecimiento del derecho extinguido. Si otra hubiera sido la intención del legislador, se habría utilizado la otra conjunción disyuntiva "o" que traduciría separación, alternativa, ete., es decir, que el derecho tendría vigencia, oenrrida enalquiera de aquellas dos circunstancias.
En el caso a examen, podría admitirse que al momento del nacimiento del derecho de la reenrrente, la ley vigente —art. 22 de la ley 10,650— le acordaba el beneficio que impetra, pero en enmbio, resultaría, que al instante de su ejercitación —año 1954— aquella ley habría quedado derogada por la 13.338, enyo art. 1 exigió 20 años de servicios acreditados para gozar de la prestación.
Significa, que uno de los requisitos del art. 2" estaría enmplimentado, no así el otro, referente a la ley vigente a la época del ejercicio del derecho.
Contrariamente a lo que sustenta el apelante, no ereo que aquí se tr:te de un conflicto entre lo dispuesto por el art. 3 de la ley 13.338 y el 2" de la 13.561, en enanto pudiera prevalecer aquél sobre éste, al no haber sido derogado en forma expresa por la última ley citada, por cuanto ésta, en el art. 6, derogn expresamente todas las disposiciones que se le opusieran, entre las que, sin hesitación, se encuentra la del art. 3 de la ley 13.338, Desde otro ángulo, sería de destacar, que aún por aplieación del art. 3 de la ley 13.338, tampoco podría corresponder el otorgamiento del beneficio solieitado, toda yez, que la norma autoriza a los afiliados o eausa-hahientes que dejen e hayan dejado transenrrir los plazos establecidos en los arts. 34 de la ley 10.650 y 1, ine. €), de la ley 12.154, a iniciar los trámites solicitando las prestaciones a que se consideren nereedores, pero como la disposición no dice euál debe ser la ley aplicable, es de concluir, que debe ser la vigente en el momento de ejercitarse el derecho, en euyo supuesto, la 13.338, sería un obstáculo para el otorgamiento de la prestación, por no contar con 20 años de servicio, tal enal lo dispone el art. 1.
Esta sustentación, es la que condiee con uno de los últimos fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, reenído en el caso "Arno Leandro Segura" Fallos 235:215 ) en que, para declarar no acumulables el beneficio instituído por la ley 4235 y el que concede la ley 4349 —art. 19— aplicó las leyes 13.065, y 13,076, aclaradas, por la 14.370, art. 29, que regían en el instante en que se peticionó el derecho, y no la 4349, vigente a la fecha de cesación de servicios.
Por todo ello es que, en mi opinión, corresponde confirmar la resolución recurrida. Despacho, 22 de febrero de 1957. — Víctor A. Sureda Graells,
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Año: 1958, CSJN Fallos: 242:42
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