con su familia y no, como en el enso, cuando se trata de persona que vive sola.
En tales condiciones, la garantía invocada de la igualdad no guarda relación directa con la materia del juicio (1).
NACION ARGENTINA v. PROVINCIA DE BUENOS ATRES
INTERESES: Liquidación, Tipo de intereses.
En ausencia de interés convencional, el que se manda pagar en las sentencias de la Corte Suprema debe liquidarso al tipo cobrado por el Baneo de la Nación Argentina en ¡as operaciones ordinarias de descuento, en el término comprendido en la liquidación. El silencio del fallo del Tribunal sobre el punto, debe entenderse en el sentido expresado.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de mayo de 1958.
Vistos los autos: "Gobierno Nacional e./ Buenos Aires, la Provincia s./ expropiación", para decidir con respecto a la solicitado a fs. 255.
Y considerando:
Que la sentencia dictada por esta Corte a fs. 244 condena a la expropiante a pagar intereses sobre el saldo del depósito de fs. 16 a partir de la toma de posesión (fs. 87), vale decir, del 30 de octubre de 1947.
Que si bien dicho fallo no determina el tipo a que deben liquidarse los intereses mencionados, una reiterada jurisprudencia del Tribunal tiene establecido que, en nusencia de interés convencional, el interés que se manda pagar en las sentencias de la Corte Suprema debe liquidarse al tipo cobrado por el Banco de la Nación Argentina en las operaciones ordinarias de descuento, en el término comprendido en la liquidación (Fallos: 193:402 ; 197:40 ; 207:309 y otros). El silencio de la sentencia de fs. 244 sobre el punto debe, en consecuencia, entenderse en el sentido expresado.
Que la impugnación de fs. 255 se funda en que la Jiquidación practicada a fs. 252 calcula los intereses adeudados al tipo único del 8, sin tener en cuenta las diversas tasas establecidas sucesivamente por el Banco de la Nación en las operaciones citadas, durante el período abareado por aquélla.
— (1) 26 de mayo, Fallos: 239:260 .
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:446
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