concedido recurso extraordinario al representante del Instituto de Previsión (fs. 223) y el Sr. Procurador General aconseja se revoque la sentencia recurrida (fs. 234/36).
Que las referencias precedentes demuestran que en ningún momento se desconoció el derecho del Sr. Ruiz Gutiérrez a la jubilación que solicitó como periodista-propietario, ni existe resolución que se lo diera por perdido o caducado. Sólo se subordinó la efectividad al cumplimiento de aportes que el interesado tampoco cuestionó, pero que declaró no poder adelantar por su situación económica y que sus derechohabientes han prometido satisfacer. Ninguna disposición de la ley 12.581 mi del decreto 14.535/44 (ley 12.921) establece que el transcurso del tiempo sin cumplirse los aportes resuelva el derecho a la jubilación. Cuando hizo su presentación la viuda del periodista regía la ley 13.065, cuyo art. 5 establece que el derecho a solicitar las prestaciones y el de pedir el reconocimiento de los servicios anteriores a la vigencia de la ley 12.581, son imprescriptibles.
Que el art. 20 de la ley 12.581 crea, como sanción contra los beneficiarios que incurren en inobservancia de las obligaciones que ella establece, la de multa; y en la resolución de fs. 176 se dispuso que el acogimiento del interesado se aceptaría previo el ingreso de la suma que arrojara la liquidación con más un interés capitalizado semestralmente. Ello demuestra que el afilindo puede incurrir en multas o deber intereses moratorios, pero en ningún caso perder su derecho, lo que aparece confirmado por los arts. 102 y 103 del decreto 14.535/44 (ley 12,921) y el art. 5" citado de la ley 13.065.
Que el art. 92 del decreto 13.937/46, además de haber perdido vigencia frente al art. 59 de la ley 13.065 y del principio general establecido por la ley 13.661, no hacía depender el derecho a la jubilación del pago de los aportes sino de la afiliación promovida dentro del plazo de noventa días, lo que el interesado cumplió en su oportunidad. Por otra parte, el decreto 14.535/44 había ampliado en un año el plazo de los arts. 14 y 16 de la ley 12.581 para gestionar el reconocimiento de servicios (art. 128), el que a su vez quedó absorbido por la declaración de impreseriptibilidad contenida en el art. 5 de la ley 13.065.
Que el propio recurrente, al interponer el recurso extraordinario, defiende la resolución de fs. 176 según la cual "no había .
hecho lugar al acogimiento por el hoy causante don Antonio Ruiz Gutiérrez a los beneficios de la ley 12.581, hasta tanto no ingresara a la Caja respectiva el doble aporte que menciona el inc. f del art. 3? de la ley mentada" (fs. 221). Tal planteamiento no resulta contrariado por la sentencia recurrida, pues establece la
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:203
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