tencia apelada, pues no se trata de establecer si son compatibles sin limitación de monto los beneficios previsionales de carácter civil y militar, sino si pueden ser percibidos simultáneamente sin dicha limitación un sueldo militar y una jubilación civil, ya que el causante se encontraba en actividad de servicio, es decir, en la situación de retiro activo, percibiendo, por lo tanto, no un beneficio asistencial sino el sueldo de su grado, de conformidad con el art. 119 de la ley para el personal militar; y en tales condiciones le comprendía la incompatibilidad establecida por el art. 26 de la ley 14.370. Que, efectivamente, de las constancias de fs. 10 y 12 de las propias manifestaciones del causante, surge que éste se encontraba dentro de la institución militar en la situación caracterizada por las leyes 13.996 y 14.163 como de retiro activo que, como lo dispone el art. 65 de la primera, incluye la obligación de prestar servicios y el goce de los derechos enumerados en el art. 6? entre los cuales se cuenta "la percepción de los sueldos, suplementos y demás asignaciones, que las disposiciones legales determinen para cada grado, cargo y situación" (inc. 6?).
Que, por lo tanto, y ya que el Dr. Gaili continuaba prestando servicios y percibiendo el sueldo y demás asignaciones correspondientes, su caso se halla comprendido en la previsión del art. 26 de la ley 14.370, que declara incompatible el goce de jubilaciones provenientes de los regímenes de previsión, ya sean de carácter nacional, provincial o municipal, con el desempeño de actividades por cuenta ajena.
Por ello y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia del recurso.
ALFrEDO Orcaz — MANUEL J. ArGaSarís — Cantos HERRERA,
S. A. EL CORTIJO v. UNION DE LAS REPUBLICAS RUSAS
SOVIETICAS SOCIALISTAS
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Competencia originaria de la Corte Suprema. Cansas en que es parte un estado extranjero.
La disposición del art. 24, ine, 8", de la ley 13.998, en enanto establece la jurisdieión originaria de la Corte Suprema en las enusns en que es parte un estado extranjero, ha quedado sin efecto a partir del restablecimiento de la Constitución de 1853, con la que concuerda lo preseripto por el art. 24, ine. 19, del deereto-ley 1255/58, sobre reorranización de la Justicia Nacional, todo lo cual puede declararse de oficio. 4
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Año: 1958, CSJN Fallos: 240:132
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